CORTE MARCIAL

Ponente: General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-006-12

Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, abogada defensora del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2012; a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.207.083.

DEFENSOR: Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional.





II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, la ciudadana NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, abogada defensora del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: PRIMERO: Transgresión del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.-
Del análisis de la decisión dictada y por la cual se recurre, a criterio de esta defensa no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo 254.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- La Privación judicial preventiva de libertad solo (sic) podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una suscinta (sic) enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por los (sic) cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.-

De la norma antes transcrita se desprende que la decisión mediante la cual se fundamenta la Prisión Preventiva debe contener supuestos, elementos o actos claros indicativos del peligro de fuga o de obstaculización, a través de una sucinta enunciación de los mismos, es decir un efectivo análisis para determinar que existe peligro de fuga o de obstaculización, cuales son las razones que indican a la Autoridad Judicial el peligro de fuga y de obstaculización.-
Establece el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 246.- Motivación.- Las medidas de coerción Personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.-

La privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tal como señala el ordinal 3° del Artículo anteriormente referido, condición esta que no fue motivada por el ciudadano Juez de Control, aunado a que esta circunstancia en particular debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.-
De igual forma, se aprecia la transgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD, para los cuales la pena en su límite máximo es de cuatro años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio sería de tres años, y tal como lo señala el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume cuando el término máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años.

Establece nuestra Carta Magna que:
Artículo 44 “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.-Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.-

Artículo 9.- Afirmación de Libertad.- Las disposiciones de este Código que autoriza previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.-

En el presente caso, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ se violó el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y sólo procede en caso de delitos graves o cuando el individuo revista peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la constitución (sic) y no una mera interpretación. Es decir, al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente resulta desproporcional conforme a derecho sancionado por lo que aun no ha realizado.-
Me permito señalar el contenido de la decisión N° 841 de fecha 11-05-2005 del Tribunal Supremo de Justicia que señala; “Estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad consagrados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo (sic) cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privativa de libertad.-
Todo lo antes expuesto tiene como basamento uno de los Principios Fundamentales que rige el Proceso Penal Acusatorio, Derecho a la Libertad, el cual constituye la regla y la privación es la excepción, por lo tanto constituye la piedra cardinal del sistema acusatorio y solo (sic) por excepción la libertad personal puede ser restringida.
De ello inferimos que como consecuencia de dicho principio contenido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional la cual demanda profundo respeto por la Libertad individual erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia.
A los efectos, es menester señalar, que el aseguramiento de una persona sometida a un proceso penal se da cuando ésta trata de sustraerse al proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas y de la conducta del acusado que éste ha violentado Medidas o que se encuentra incurso en los requisitos de las normas previstas en el artículo 250 y 251 los cuales son acumulativos y en el presente caso no se dan estos presupuestos por cuanto:
1.- En la audiencia respectiva, mi defendido rindió declaración, colaborando con la investigación al relatar los hechos tal cual ocurrieron y además pidió disculpas a la víctima y mostró arrepentimiento por sus actos, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de obstaculizar la investigación, por lo cual no hay peligro de obstaculización.-
2.- Que mi defendido es ciudadano Venezolano, miembro de las Fuerzas Armadas de nuestro país, y tanto él como su núcleo familiar tiene su domicilio y residencia en nuestro País.
3.-Que la Fiscalía tanto en el escrito de presentación como lo expuesto en la audiencia, no señala ni cuáles son las razones indicativas del peligro de fuga ni las razones del peligro de obstaculización.
SEGUNDO: En cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación y donde fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, se trata de delitos leves, cuya tipificación y penalización están previstas en los Artículos 509 Ordinal 9° y 576 Ordinal 3°, que a la letra señalan:

Artículo 509.-Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
“…3.- Los que injurien gravemente a sus inferiores de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”
Artículo 576.- Las Lesiones Personales entre Militares serán castigadas en la forma siguiente:
1.-Si la Lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
2.- Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
Del análisis de las normas antes transcritas se evidencia:
1.- En primer lugar que se trata de delitos de carácter leve, aunado a la cooperación por parte de mi defendido al declarar, aclarar, y pedirle disculpas a la víctima en la misma audiencia así como expresar su arrepentimiento.-
2.- En segundo lugar que para el momento de la Audiencia no fue presentado informe médico ni informe forense que determinen lesiones algunas.
3.- En tercer lugar, que la disposición del Artículo 576 ejusdem, exige como premisa en el ordinal 1° para la imputación del delito, que las lesiones sean del inferior al superior con ocasión de un delito en actos del servicio por parte del inferior, y en el presente caso fue presuntamente del superior al inferior lo cual califica para el delito de Abuso de Autoridad, es decir o son Lesiones Personales entre Militares o es Abuso de Autoridad.
Por lo tanto, de acuerdo al criterio de esta Defensa la conducta de mi defendido estaría subsumida en el Abuso de Autoridad contenido en el Artículo 509 “…3.- Los que injurien gravemente a sus inferiores de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”
PETITORIO. PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declare Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en contra de mi representado ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, plenamente identificado en actas, y se le permita sus juzgamiento en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso.




III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“Del Derecho. Primero: Transgresión (sic) del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, “…No cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal (…)La norma exige que la decisión dictada mediante la cual se priva de libertad a una persona, debe contener una sucinta enunciación el hecho o hechos que se investigan para luego encuadrarlos en el tipo penal y, consecuencialmente las razones que dan lugar a considerar que concurren los presupuestos de los Artículos 251 y 252.”
Observa el Ministerio Público del escrito recurrente, que la Defensa cuando hace mención en cuanto a que el Tribunal Militar Décimo de Control no cumplió con los requisitos o parámetros de ley que establece el Artículo 254 del COPP, en cuanto al auto de la privación judicial preventiva de libertad.
1. Considera esta vindicta publica (sic) militar, que el Tribunal Militar 10° de Control, en su auto de decisión estableció claramente los datos personales del imputado, así como el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, tal cual como lo describe el escrito de presentación en flagrancia, presentado en el momento oportuno, por el CAPITÁN ROSEMERY ACACIO, Fiscal Militar Vigésima.
2. Es importante resaltar, que el Tribunal, en auto que riela en el expediente instruido en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, hace mención a la ratificación del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, en donde se establece los detalles sobre la aprehensión y las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como también del Acta Policial, de fecha 10 de Febrero del año en curso, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 en su numeral 3ro.. (sic) del COJM (sic), y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 576 y 389, numeral 1ro. eiusdem.
3. Si bien es cierto que el Artículo 251 del COPP (Peligro de Fuga), para que podamos hablar del peligro de fuga, se tiene en cuenta: Primero, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, de las posibles facilidades que pudiesen existir para abandonar definitivamente el país dado con la cercanía de nuestro vecino país colombia (sic), o en su defecto, permanecer oculto. Es por ello que el día de la Audiencia de Presentación, se tomó en consideración este supuesto, dado a que la representación del Ministerio Público, presentó elementos probatorios que rielan en autos, los cuales podría traer consigo, de haberse decretado otra medida menos gravosa que la privativa de libertad, que el hecho que se investiga pudiese quedar ilusorio, existiendo circunstancias que establece el Artículo 250, en los cuales faculta a esta representación del Ministerio Público, una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto a lo que establece el Artículo 252 del COPP (Obstaculización), que para decidir acerca del peligro de obstaculización, para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.Destruirá, ocultará, falsificará elementos de convicción. 2. Influir para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la Justicia. Considera esta representación fiscal, estudiando el poder como superior ante el testigo y la víctima que pudiera tener el imputado, y pudiera hacer uso para influir de manera directa o indirecta, sobre los funcionarios investigadores, o los funcionarios que tengan acceso a la evidencia, no descartando esta representación fiscal, que de haberse dado una medida menos gravosa que la de privativa de libertad o en custodia de su unidad puede en todo momento hacer uso de su cualidad de superior y sus influencias con las tropas profesionales que integran la compañía de Policía Militar; es por eso, que se dan todas estas situaciones, las cuales deben de ser igualmente razonadas por quienes se interesen en la imposición de medidas cautelares, es por ello que esta representación, considera que la decisión tomada por el Tribunal Militar 10° de Control fue la correcta, pues se estudio (sic) detalladamente los posibles riesgos que podrían traer consigo el otorgarle una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Establece además la Defensa, que el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal infiere que la decisión contenga cuáles son las razones que indican a la Autoridad Judicial que existe el peligro de fuga y la obstaculización, de igual forma aprecia la Transgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES EN GRADO DE AUTOR, para los cuales la pena en su límite máximo es de cuatro años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio sería de tres años, y tal como lo señala el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP, el peligro de fuga se presume cuando el término máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años.
Asimismo, señala esta representación del Ministerio Público, que en autos se puede evidenciar cuáles son los elementos de convicción consignados por esta representación al Juez Militar 10° de Control, y en la decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, se puede evidenciar cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por ese Tribunal para declarar con lugar la privativa de libertad del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 246 del COPP.
Con respecto a la supuesta transgresión de normas constitucionales y procesales a la cual hace mención la de (sic) defensa del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, cuando dice que los delitos que se le imputaron son de carácter leve; estamos en frente de dos delitos sumamente delicados, como lo son la (sic) ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES EN GRADO DE AUTOR, para los cuales la norma establece una pena de prisión de uno a cuatro años para cada uno, y esto sin contar los posibles agravantes que puedan resultar de dicha investigación.
En otro orden de ideas, la defensa señala que hubo transgresión al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti; en este caso, será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Visto, ciudadanos magistrados, lo antes descrito en este artículo, es evidente que lo que establece la norma es claro, cuando hace mención a que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, tal como se dio en este caso, y los detenidos fueron puestos a orden del Tribunal Militar 10° de Control antes del cumplimiento de las 48 horas como los (sic) establece la norma, y el Juez Décimo de Control estudió detalladamente los fundamentos y razones que lo llevaron a determinar que sí estaban dados y llenos los extremos de ley para acordar con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ(…)
En el presente caso con respecto al basamento del artículo 9 (afirmación de libertad) a lo cual hace referencia la defensa cuando menciona que al decretarse la Privación Preventiva de Libertad de su representado SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, se violó el Principio de Libertad Personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico alegando que el delito que se le imputaba a su defendido no era grave ni reviste carácter de peligrosidad…
La defensa señala que el aseguramiento de una persona sometida a un procedimiento penal se da cuando esta trata de sustraerse al proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas como de la conducta del imputado que este ha violentado medidas que se encuentran incurso de los requisitos de la norma prevista en el artículo 250 y 251. Los cuales son acumulativo (sic) por cuanto: 1.- mi defendido rindió declaración, colaborando, colaborando (sic) con la investigación al relatar los hechos tal cual ocurrieron y además pidió disculpas a la víctima y mostro (sic) arrepentimiento por sus actos… esta Representación Fiscal quiere aclararle a ustedes ciudadanos Magistrados que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, golpeo (sic) a un soldado sin pensar que solo sus disculpas no podrán reparar el daño físico sufrido, además de la humillación en ser vulnerado sus derechos fundamentales, sin dejar de mencionar que la Fuerza Armada es Revolucionaria, y representamos el cambio y por ende garantes de los derechos humanos, por ende, ese tipo de conductas por parte de un superior a un subalterno no debe permitirse bajo ningún concepto y arbitrario delito de abuso de autoridad debe ser abolido con acciones ejemplarizantes ante la ley, por tal motivo esta representación fiscal difiere y niega rotundamente lo alegado por la defensa, quedando demostrado de que el imputado nunca respeto (sic) los derechos de la víctima abusando su autoridad, y causándoles una lesión, que pudiere resultar grave por las condiciones en que quedo (sic) el soldado, de allí radica la aplicación del artículo 252 y 251 del COPP.
En este sentido, el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, igualmente es cierto que se reconoce, como en este caso, por vía de lo contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias previstas en la citada norma adjetiva penal, y para respaldar la presente tesis, este Ministerio Público cita a la (Sentencia N°2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), y en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la Carta Magna y el Código Penal Adjetivo para decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, y por ello, y conforme a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Ministerio Público Militar contemplan (sic) que se dan todos y cada uno de los extremos exigidos para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en base a la potestad exclusiva del juez en determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar, se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, asimismo se evidencia que del contenido de las actas que cursan en la causa FMXXI-005/2012, se puede inferir que la conducta del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, antes identificado, se desprende que efectivamente concurren las tres circunstancias necesarias y exigidas por la ley, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Y una vez vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de carácter penal militar. Todo lo antes mencionado se puede evidenciar en los autos que riela en la presente causa.
SEGUNDO: La defensa insiste en asegurar que los delitos imputados al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, son de carácter leve y que el Imputado se presentó voluntariamente y se puso a derecho, declaro (sic) y pidió disculpas a la víctima.
Es por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal quiere dejar claro con todo y cada uno de los elementos y objetos que fueron consignados por esta representación al Tribunal Décimo de Control, que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE ISMAEL RAMIREZ, C.I. N° V-21.207.083, se puso a derecho, declaro (sic) y le pidió disculpas a la víctima, en la comisión de un delito no se repara el daño pidiendo disculpas y de allí radica la aplicación del artículo 252 y 251 del COPP. Esta Representación Fiscal quiere resaltar que si bien es cierto que pidió disculpas, el daño puede ser grave.
PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial: Primero: con respecto a las denuncias planteadas por la defensa con el Recurso de Apelación, sea declarado SIN LUGAR el mismo (…) y Segundo: en un acto de soberana y vertical administración de justicia, SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de Control, de fecha 13 de Febrero de 2012”. (Negrillas y subrayado del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, contra el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado, tienen carácter excepcional, es decir, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y la proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva penal, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1 señala como inviolable el derecho a la libertad personal, estableciendo que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Artículo 44, ordinal 1°)

El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que la libertad, en determinadas circunstancias, puede ser restringida, siempre y cuando se demuestre durante el proceso la necesidad de tal circunstancia, tal es el caso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 en la que asentó:

“… al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Lo anterior nos permite señalar que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas a los fines del proceso, y que la privación de libertad está ligada sólo al esclarecimiento del mismo con el fin de lograr la búsqueda de la verdad, y que para lograrlo es necesaria la detención del autor, autores o partícipes del hecho, cuando esa verdad se vea en peligro. Igualmente, puede ocurrir que el presunto autor del hecho eluda la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Todo lo expuesto hace parecer a la prisión provisional como un mal necesario, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso penal, como todo proceso, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, para así asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.

Es por ello que, basado en la excepción establecida en nuestra normativa jurídica de considerar cada caso en particular, el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la privación judicial preventiva de libertad, procedió a decretarla, bajo la consideración de que existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, ya que el ciudadano imputado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contemplando, respectivamente, una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, y la presunción razonable, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad señalada en el artículo 250 numeral 3 y artículo 251 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento hecho por el Juez a quo al señalar:

“…evidente peligro de obstaculización de la investigación, en virtud a que el imputado es un Tropa Profesional, que pudiese influenciar a sus subalternos quienes fungen como testigos y víctima en la presente causa y pertenecen a la misma plaza, a que se comportaren de manera desleal, o den falsos testimonios, promoviendo así la inestabilidad de la investigación, la búsqueda de la verdad y la sana y recta administración de la Justicia Militar, aunado al peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de la hermana República de Colombia…”

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, abogada defensora del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ. Por consiguiente, se confirma el auto de fecha trece de febrero de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Segundo JOSE ISMAEL RAMÍREZ. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, defensora del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ ISMAEL RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece de febrero de dos mil doce. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha trece de febrero de dos mil doce, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Segundo JOSE ISMAEL RAMÍREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 576 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente, mediante oficio, a su tribunal de origen, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA NÚÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- , se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- .
EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE