REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002427

DEMANDANTE: GLORIA ISABEL CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.013 y de este domicilio.

DEMANDADOS: YUSMAIRA ZOENNYS PEÑA CUEVAS, CESAR AUGUSTO PEÑA CUEVAS, YULEIMA MERCEDES PEÑA CAMACARO, BEATRIZ LORENA PEÑA CUEVAS, ZULEYMA ESMERALDA PEÑA CAMACARO, CARLOS ANDRES PEÑA SUAREZ, y RICARDO ANDRES PEÑA CUEVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.330.624, 16.387.548, 7.406.696, 19.165.848, 10.773.684, 18.104.218, y 16.898.298 respectivamente, y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana GLORIA ISABEL CUEVAS, asistida por la abogada en ejercicio ANNIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.063, y expuso que desde el mes de diciembre del año 1980 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Henry Esperti Peña Piña hasta el día 30 de agosto de 2008, fecha en la falleció ab intestato y que de dicha relación procrearon 04 hijos de nombres Cesar Augusto, Ricardo Andrés, Beatriz Lorena y Yusmaira Peña Cuevas. Señala la demandante que la presente demanda con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.
El Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre de 2010 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, oír la opinión del beneficiario y el nombramiento Defensor Publico. La Defensa Publica de Protección fue notificada (folios 126 y 127) y el defensor publico cuarto acepto la defensa del beneficiario de autos en fecha 29/10/2010 y quedó notificado en fecha 03/12/2010.
Certificadas las boletas de notificación, se fija la audiencia de Sustanciación, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09/02/2011. En fecha 16 de febrero de 2011 tiene lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte actora asistida de abogado y del defensor publico cuarto en representación del beneficiario y se dejó constancia de la inasistencia de las partes demandadas, por lo que la defensora publica solicitó la prolongación de la audiencia la cual se continuo en fecha 04 de mayo de 2011 con la presencia de la defensora publica tercera y dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante y demandada, procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEÑA CUEVAS, BEATRIZ LORENA PEÑA CUEVAS, YUSMAIRA PEÑA CUEVAS y RICARDO ANDRES PEÑA CUEVAS. 2.- Copia certificada del acta de defunción de HENRY PEÑA PIÑA. 3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 4.- Constancia de convivencia de Henry Peña Piña, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. 5.- Constancia de residencia del ciudadano Henry Peña Piña, emanada del Consejo Comunal Las Tunas.
De las testimoniales: la declaración de los ciudadanos ALBERTO JOSE DOMINGUEZ, GLADYS JOSEFINA PEREIRA SANDOVAL, MILAGROS GUADALUPE CANELON DE OROPEZA y TIBISAY COROMOTO TROCONIS DE PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.264.761, 2.540.845, 3.965.905 y 3.706.596, respectivamente.
De la prueba de informes: oficiar a la Contraloría General del Estado Lara.
En virtud de las pruebas ordenadas en esa audiencia se prolongó la misma para el día lunes 05 de octubre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, de la inasistencia de las partes demandadas, se hizo presente el defensor pública cuarto, procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:
De los informes: 1.- Información remitida por la Contraloría General de la República, así como la información emanada al Instituto Venezolano del Seguros Sociales.
En fecha 19/12/2011 fecha fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el tribunal dejó constancia que el referido niño no compareció a la cita fijada. En fecha 01/03/2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 19 de diciembre de 2011 oportunidad en la cual se dejó constancia que el beneficiario no compareció.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLORIA ISABEL CUEVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.013, residenciada en la urbanización Patarata II, avenida, transversal 1, casa Nº 596, estado Lara, si se encontró presente su representante legal Abg. José Gregorio Zaa Nº IPSA 40.550, por una parte y por la otra, se dejó constancia que ningunas de las partes demandadas comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera. Abg. Mariela Lameda quien actúa en representación del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia fotostática de partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual sirve para demostrar que el mismo es hijo del ciudadano HENRY ESPERTI PEÑA OIÑA, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copias fotostática de partida de nacimiento de los ciudadanos YUSMAIRA ZOENNYS PEÑA CUEVAS, BEATRIZ LORENA PEÑA CUEVAS, CESAR AUGUSTO PEÑA CUEVAS y RICARDO ANDRÉS PEÑA CUEVAS, las cuales sirven para demostrar que los mismos son hijos de los ciudadanos HENRY ESPERTI PEÑA PIÑA Y GLORIA ISABEL CUEVAS, dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ENRY ESPERTI PEÑA PIÑA elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2420 del año 2008, documental mediante la cual se evidencia que los ciudadanos YUSMAIRA ZOENNYS PEÑA CUEVAS, CESAR AUGUSTO PEÑA CUEVAS, YULEIMA MERCEDES PEÑA CAMACARO, BEATRIZ LORENA PEÑA CUEVAS, ZULEYMA ESMERALDA PEÑA CAMACARO, CARLOS ANDRES PEÑA SUAREZ, y RICARDO ANDRES PEÑA CUEVAS y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES son hijos de de cujus, dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• En relación a la copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental obrante a los folios 22 al 27, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
• Original de constancia de haber convivido con persona ya difunta a nombre de la ciudadana Gloria Isabel Cuevas Alvarado elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23/10/2008, documental que evidencia que la parte actora convivió con el ciudadano Henry Esperti Peña Piña, dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de constancia de convivencia a nombre del ciudadano HENRY ESPERTI PEÑA PIÑA elaborada por Consejo Comunal Las Turas de fecha 24/10/2010, documental que evidencia que el de cujus convivió durante 32 años en la Urbanización Patarata II, Trasversal I, Casa Nº 596 durante 32 años, dirección indicada por la demandante como domicilio de la unión concubinaria alegada. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de constancia elaborada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10/06/2011, en la cual hace constar que la ciudadana Gloria Isabel Cuevas Alvarado tiene asignada pensión por concepto de sobreviviente del ciudadano HENRY PEÑA PIÑA. La documental en referencia evidencia que el de cujus declaró como carga familiar a la parte actora, razón por la cual quien aquí decide valora la misma conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de declaración jurada de patrimonio elaborada por la Contraloría General de la Republica a nombre del ciudadano HENRY ESPERTI PEÑA PIÑA de fecha 27/04/2000, documental mediante la cual se evidencia que el de cujus en su declaración indicó como dirección de habitación la señalada por la demandante como hogar concubinario así como también señaló a la ciudadana Gloria Isabel Cuevas e hijos como carga familiar. La documental en referencia se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las Testimoniales:
El ciudadano Alberto José Domínguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 1.264.761 manifestó conocer a los ciudadanos Gloria Cuevas y Henry Peña, específicamente a la demandante desde el año 1990 cuando se mudó a la Urbanización Patarata y que le consta que durante la relación concubinaria los ciudadanos Gloria Cuevas y Henry Peña procrearon como hijos a los ciudadanos Cesar Augusto, Beatriz Lorena, Ricardo Andrés, Yusmaira Zoeilys, Henry, Jesús Armando y María de los Ángeles. Por ultimo indicó que el ciudadano Henry Peña murió a principios del año 2008 y que todo lo anteriormente expuesto le consta porque es vecina de la familia y tiene mucha comunicación con ellos.
La ciudadana Tibisay Coromoto Troconis de Páez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 3.706.596; manifestó conocer a los ciudadanos Gloria Cuevas y Henry Peña que la demandante convivía con el de cujus en la urbanización Patarata 2, avenida Las Turas, transversal 1, casa Nº 596, desde el año 1980 y que le consta que durante la relación concubinaria los ciudadanos Gloria Cuevas y Henry Peña procrearon como hijos a los ciudadanos Cesar Augusto, Beatriz Lorena, Ricardo Andrés, Yusmaira Zoeilys, Henry, Jesús Armando y María de los Ángeles. Por ultimo expresó que el ciudadano Henry Peña murió hace 3 o 4 años y que para el momento en que falleció vivía en la Avenida Las Turas de la Urbanización Patarata.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GLORIA ISABEL CUEVAS ALVARADO en contra de los ciudadanos YUSMAIRA ZOENNYS PEÑA CUEVAS, CESAR AUGUSTO PEÑA CUEVAS, YULEIMA MERCEDES PEÑA CAMACARO, BEATRIZ LORENA PEÑA CUEVAS, ZULEYMA ESMERALDA PEÑA CAMACARO, CARLOS ANDRÉS PEÑA SUÁREZ, RICARDO ANDRÉS PEÑA CUEVAS y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana GLORIA ISABEL CUEVAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.319.013 y el de cuius HENRY ESPERTI PEÑA PINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.116 desde el año un mil novecientos ochenta (1980) hasta el mes de agosto del año dos mil ocho (2008) fecha de su fallecimiento. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil en un diario local a los fines de notificar de la presente sentencia. Liquídese la Comunidad Concubinaria. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión par el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 135-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-002427