REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003219
DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.876, de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL ORELLANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.412.214 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente de 16 y mayor de edad de 19 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARLENE COROMOTO GARCIA MENDOZA, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la cantidad de 600 Bs. mensuales y dos bonificaciones anuales de 2000 Bs. para cubrir gastos escolares y de navidad. Se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. El alguacil en fecha 03 de noviembre de 2009 consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y en fecha 04 de noviembre de 2009 notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En la fecha correspondiente no se celebro reunión conciliatoria por la incomparecencia de la parte demandante, el demandado en la oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas y se dejo constancia del vencimiento el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 30 de noviembre de 2009 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos opinión de los beneficiarios e informe de sueldo. Obra a los folios 32 y 33 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano VICTOR MANUEL ORELLANA COLMENAREZ, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 21, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano presento escrito de contestación en el cual manifestó ser Teniente Coronel y Jefe del Departamento de Investigaciones de Siniestros en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren pero que no cuenta con una gran capacidad económica como alega la demandante ya que su sueldo es de 1503,36 Bs., sin contar con los descuentos de ley, aunado al hecho que la demandante no acepta cesta ticket sino solo efectivo. Por otra parte alegó que padece de Diabetes tipo II y que debe tratarse con una serie de medicamentos de por vida lo que le acarrea un gasto fijo mensual de 500 Bs. Por ultimo destaco que por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del estado Lara suscribió acuerdo con la madre del niño sobre la obligación de manutención, la cual se estableció en la cantidad de 120,oo Bs. semanales por el lapso de un año .
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Copias certificadas de actas de nacimiento elaboradas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo los Nº 997 y 1318 de los años 1996 y 1993, documentales de las cuales se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Originales de facturas elaboradas por Calzados La Princesa, Clínica Dental Aranguren, Clínica Adventista y por la odontóloga Yorley Lozada de León a nombre de la ciudadana Marlene García obrantes a los folios 06 al 09, documentales que evidencian los gastos médicos y de vestuario realizados por la demandante. La documental promovida se valora según lo estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del Juez.
3.- Originales de constancias de estudios a nombre de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes elaboradas por el Liceo Bolivariano Militar Experimental Coto Paúl del estado Lara de fechas 29 y 27 de julio de 2009, documentales que evidencian que los beneficiarios están cursando estudios y ameritan sufragar los gasto necesarios de educación. Las documentales promovidas se valoran según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del Juez.
Tercero: De la opinión de los beneficiarios, en la presente causa se garantizo el derecho que asisten a los beneficiarios de autos de ser escuchados su opinión en los casos en los cuales tengan un interés manifiesto, siendo fijada oportunidad para que comparecieran a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los mismos no asistieron, por lo cual esta juzgadora en virtud de que la presente causa es en beneficio de los mismos y no atenta contra sus intereses prescinde de la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Así se decide.
Cuarto: De la capacidad económica del obligado
En fecha 12/01/2010 fue consignado informe de sueldo a nombre del ciudadano Víctor Manuel Orellana Colmenárez elaborado por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se detalla que el obligado labora como Bombero Jefe II devengando un salario base de 1.814,22 Bs., compensación salarial 138,38 Bs., prima de jerarquía 121,oo Bs., bonificación de fin de año de 105 días, vacaciones 90 días, bono vacacional 40 días, útiles escolares: un salario mínimo de 1300 Bs. hasta los 25 años de edad, juguetes 300,oo Bs., para niños menores de 12 años, guardería hasta el 40% de un salario mínimo, cesta ticket 27,50 Bs. Del informe consignado se evidencia que el obligado mantiene relación de dependencia con el citado organismo y por lo tanto detenta una estabilidad laboral la cual se tomará en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención.
En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de los beneficiarios de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MARLENE COROMOTO GARCÍA MENDOZA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARLENE COROMOTO GARCÍA MENDOZA, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL ORELLANA COLMENAREZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 453,55), cantidad esta que representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del salario percibido por el obligado, cantidad esta que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 132- 2012.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO





HEDH/CIGM/Rene.-
KP02-V-2009-003219