REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Circuito Judicial
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001638
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, actuando como consejeros de protección, Abg. Lennys Castillo y T.S.U. Rosa Álvarez.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Enero de 2012 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Palavecino del estado Lara, representado por los consejeros de protección Abg. Lennys Castillo y T.S.U. Rosa Álvarez, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de quince (15) años de edad, señalando las consejeras de protección que en fecha 18 de Marzo de 2011 los ciudadano Luís Ramón Sánchez Sivira y Mary Coromoto Silva García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N!° 7.398.422 y N° 10.641.643, respectivamente, quienes manifestaron que la adolescente se había retirado del hogar materno con el ciudadano Reinaldo Ruiz, el cual estaba siendo llevado por el CICPC por presunto delito de menor extraviado.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación admitió la presente y se ordenó la notificación de las ciudadanas Luís Ramón Sánchez Sivira y Mary Coromoto Silva García, en su condición de padres de la beneficiaria, y la ciudadana MARIEM SANCHEZ DE TAMAYO, en su carácter de Directora del SAINA, escuchar la opinión de la adolescente y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Obra al folio 74, la opinión de la adolescente. En fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decreta Medida Provisional de Egreso, reintegrándole al hogar de sus padres. Certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 12/07/2011 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de 10 días para consignar los escritos de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 25 de Julio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente la Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de la inasistencia de las partes demandante y demandada, incorporando los medios probatorios documentales y periciales. Riela al folio 103 al 108, informe social practicado a las partes. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este Tribunal Primero Primera Instancia de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la adolescente para el día veintinueve (29) de Febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m. En ese día se dejo constancia que no compareció la adolescente, se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el intrés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en la oportunidad fijada la adolescente compareció a emitir opinión en la presenta causa ante el tribunal Tercero de mediación y sustanciación tal como riela a los folios 74. Asimismo, siendo la oportunidad para que la adolescente asistiera a manifestar su opinión en la fase de juicio, la misma no compareció, lo cual permite a esta sentenciadora a ponderar su manifestación emitida por ante Tribunal de Mediación y Sustanciación, lo que conlleva a determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y no estando presente la parte demandante, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Palavecino; si comparece la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández; por una parte y por la otra, no comparece la parte demandada ciudadanos MARY COROMOTO SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.643, residenciada en el estado Lara, ni el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.422, ni por si ni por medio de apoderado. Comparece el Defensor Público Abg. Víctor Hugo Araujo, asumiendo la representación de la adolescente en defensa de su interés, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas:
De las Pruebas de las partes actora : Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo de la adolescente, mediante la cual corre inserta el seguimiento llevado por el consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe social: Se desprende del mismo que no existe problemática ante la presente causa, la adolescente manifestó deseo de permanecer junto a su hermana, afirma estar asistiendo a clases y tener buenas calificaciones, señalando la hermana que se comporta bien, acata normas, es tranquila. La adolescente pierde contacto son sus padres biológicos y sus hermanas que viven con ellos, sin embargo actualmente esta retomando el contacto solo vía telefónica con su madre a escondidas de su padre, ya que el padre es una persona violenta. Es importante destacar que la madre biológica no acudió a la entrevista.
• Del informe psicológico a la adolescente: Se desprende del mismo que las partes no acudieron al llamado realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de la adolescente requiere del afecto y de los cuidados en familia y asimismo se desprende quien han asumido la protección de la adolescente, asimismo se debe garantizar el derecho de la adolescente a vivir con su familia de origen y mantener relaciones personales con ella, lo que se evidencia del acta de egreso al hogar de sus progenitores, y así se establece.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los padres, ciudadanos MARY COROMOTO SILVA GARCÍA y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SILVA, son las personas idónea para la crianza de la adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos permanezca con los padres, ciudadana MARY COROMOTO SILVA GARCÍA y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SILVA. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Palavecino, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en contra de los ciudadanos MARY COROMOTO SILVA GARCÍA y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SILVA. En consecuencia se mantienen todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de los padres de la adolescente. Asimismo se ordena la inclusión de la madre en el programa de escuela para padres dictado por PANACED.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Doce. Años: 153º y 201º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 125-2012

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO




HEDH/CIGM/ms.-