PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000104
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GIMENEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.585, de este domicilio.
DEMANDADO: AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.667.149, de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
Por recibido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ ARTEAGA ya identificado en contra de la ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO, en beneficio de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, donde el demandante solicitó le sea atribuida la custodia de su hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)por cuanto la madre no tiene las condiciones para tener a la niña ya que la vivienda carece de servicios públicos y cocina. Destacó que la niña permanece junto a los abuelos paternos quienes la cuidan desde los 04 meses de nacida.
La presente demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO y se fijó oportunidad para escuchar a la niña, dejando constancia el 23/02/2011, que la niña no asistió a dicho acto. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la presencia de ambas partes quienes no llegaron a un acuerdo, prolongándose la audiencia para el día 28/07/2011 en la cual las partes tampoco llegaron a ningún acuerdo declarándose terminada la fase de mediación. En fecha 29/07/2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 19, 20 y 21 escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 22/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la fiscal decimoquinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, la parte demandada ciudadana Audrelis Carolina Suárez Araujo, asistida por la defensora Publica Abg. Belkys Martínez y de la no comparecencia de la parte actora ciudadano Jesús Rafael Jiménez Arteaga, incorporándose como medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada consistente en copia certificada de la homologación de obligación de manutención en la causa Nº KP02-J-2011-001186, llevada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, asimismo se admitió la prueba documental consistente en un cheque del Banco Occidental de descuento emitido por el ciudadano Jesús Rafael Gimenez, parte demandada y padre de la niña. Igualmente se admitió la experticia de Valoración Parcial por ante el equipo Multidisciplinario tanto de las partes como de la niña beneficiaria de autos. Se procedió a admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo los testigos los ciudadanos Nilda Josefina Arteaga de Gimenez, Maria Teresa Lugo Álvarez y Ana Dolores Espinoza, titulares de la cedulas de identidad nros. 7.502.761, 5.134.432 y 4.124.510.
Se prolongo la audiencia para el día 22 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejo constancia de la presencia de la fiscal decimoquinta del Ministerio Publico Abg. Mariangel Arguelles, de la no comparecencia de los ciudadanos Audrelis Carolina Suárez Araujo y Jesús Rafael Jiménez Arteaga, promoviéndose y admitiéndose informe social y psicológico los cuales rielan a los folios 33 al 41.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), convocándola para día 28-02-12 a los fines de que exprese su opinión, quien manifestó:
SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.):
“Tengo 04 años, voy al preescolar, vivo con mi mamá Audrelis. Mi papá se llama Jesús Rafael, también vivo con el. El trabaja. Me gusta estar más con mi mamá. Es todo”

Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña SE OMITE
IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica, sin embargo por su minoridad, existen preguntas cuya respuesta desconoció o son inventadas.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma estando la parte demandante, ciudadano JESÚS RAFAEL GIMÉNEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.585, residenciado en la urbanización Flaminio Cordido, primer estacionamiento, sector 1, casa Nº 20, estado Yaracuy, de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.149, residenciada en el kilómetro 16, vía a Quibor, Villa Mariposa, estado Lara. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Abg. Carmen Hernández. Posteriormente procedieron a incorporar como pruebas documentales e informes, así como las testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 6889 de 2007, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dicha documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
1.- Informe Social: Se realiza traslado al domicilio de la demandada quien se desempeña como obrera, devenga sueldo minimo y mas cesta ticket de 19 Bs. por día laborado, habita desde hace 02 años en invasión de nombre Villa Milagrosa donde ocupa vivienda tipo rancho, constante de un espacio, sin servicios públicos, y que no estable la ocupación de la vivienda en cuanto a la permanencia por lo poco funcional que le resulta el acceso al sector. En cuanto al demandante solo se conoció que se desempeña como comerciante residenciado en Guama estado Yaracuy. Destacó la trabajadora social que la pareja luego de separarse acordaron que la niña compartiría con ambas familias pero por posteriores desacuerdos no han tenido buena comunicación ya que el padre desea que la niña esté bajo su responsabilidad y la madre está en desacuerdo con tal solicitud pero esta de acuerdo en que existe un régimen de convivencia familiar. La demandada señaló que mientras labora la niña está bajo los cuidados de la abuela materna. La trabajadora social en sus observaciones se conoció que el padre se encuentra unido en matrimonio mas no habita con su pareja debido a que trabaja en Guama. En fecha 18/10/2011 el demandante se traslado a la oficina de la trabajadora social en compañía de la niña a quien observó medianamente arreglada, con temperamento tranquilo, abordable, extrovertida, apegada e identificada con el padre. Igualmente la niña manifestó que desea vivir en Guama junto a la abuela paterna y el padre expresó preocupación por que la niña no posee estabilidad de vivienda y las atenciones no son optimas en cuanto a higiene personal. Por ultimo destacó que se programó con la demandada una visita a su domicilio para constatar las condiciones físicos ambientales de la vivienda pero tal visita no se efectuó porque la madre señaló que era dificultoso indicar la dirección de su residencia.
2.- Informe Psicológico: Respecto a la ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO, se destaco que la entrevistada posee un nivel intelectual normal, razonamiento inteligente, juicio y raciocinio, curso contenido del pensamiento adecuado. En el área emocional presento personalidad normal sin alteraciones psicológicas profundas, capacidad para acercarse a sus emociones en reflexión autocrítica, aceptando sus fortalezas y debilidades para asumir su responsabilidad materna para una mejor conducción de su hija. Observó la psicóloga desapego afectivo, rompimiento de lazos afectivos sin activar resentimientos y conductas de venganza, comprende la situación del padre planteándose objetivos para minimizar situaciones de conflictos y permitir a la hija que vaya desarrollando los procesos psicológicos de pertenencia y arraigo con ambas familias, planteándose ambos padres un contacto libre según las necesidades de la beneficiaria. Por ultimo la psicóloga informó que el demandado no acudió a la cita de la evaluación.
Dichos informes se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes no se evidencia de manera alguna los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar ya que los informes técnicos practicados reflejan que ambos padres son personas dedicadas y preocupadas hacia su hija, lo cual quedó demostrado con las valoraciones realizadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; donde ambos padres asumen y comparten las labores propias del hogar y las responsabilidad y necesidades de la beneficiaria a pesar de las diferencias entre ellos. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por el demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado por la parte demandada, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para continuar con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de la niña beneficiaria de autos es la Madre Biológica, ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO parte demandada en el presente procedimiento, quien demostró tener capacidad para atender cuidar y satisfacer las necesidades de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las niñas de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GIMÉNEZ ARTEAGA en contra de la ciudadana AUDRELIS CAROLINA SUAREZ ARAUJO y en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). En consecuencia la niña de marras debe ser entregada a la madre de manera inmediata ya que es ella quien ejercerá la custodia.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 119-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-000104