REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de 2012.
Años: 201º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2009-003106
DEMANDANTE: PASTORA ELADINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.922, de este domicilio asistida por el abg. ORLANDO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.644.
DEMANDADO: EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.640, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 27 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana PASTORA ELADINA MENDEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 08 de mayo de 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero destacó que la relación cambió conllevando a que el demandado estaba siempre presto a vociferar improperios en su contra, agravándose día a día la situación, haciendo imposible la vida en común. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita en fecha 05/10/2009 y en fecha 10/10/2011 la abogada Isabel Barrera se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-10-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose y admitiéndose los siguientes medios probatorios:
Pruebas documentales: partida de nacimiento de los hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, el apoderado judicial expresó sobre las instituciones familiares de forma oral la garantía en esta materia especial sobre el Régimen de Protección de los niños beneficiarios de autos, no obstante no constan las copias certificadas de los convenimientos efectuados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ese Tribunal las admitió, sin embargo su incorporación a las actas de la presente causa, se efectuaron en la prolongación de la audiencia en fecha 12/12/2011.
Vista el ofrecimiento de las pruebas testimoniales, ese Tribunal admitió de oficio las declaraciones de los testigos.
En fecha 27 de febrero de 2012 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 28 de marzo de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados, quienes no acudieron a la cita fijada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; igualmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.



DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, convocándolos para día 28-03-12 a los fines de que expresaran su opinión, siendo que los mismos no comparecieron a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PASTORA ELADINA MENDEZ, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.922, residenciada en el conjunto residencial Las Doñas, edificio Natty, piso 1, apartamento 15, sector Pueblo Nuevo, estado Lara, de sus representantes judiciales Abg. Frank Román y Abg. Aura Querales Nos IPSA 63.670, 158.790, por una parte; y por la otra, se dejò constancia que la parte demandada ciudadano EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de cédula de identidad Nº V-11.880.640, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN Y PASTORA ELADINA MENDEZ signada con el Nº 25, folios 37 vto y 38 fte, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2.003 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, signadas con los Nº 6260 y 124, de los años 2.003 y 2007 emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana Nelly Yelitza Pineda Laguado, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.488 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes en juicio de la Universidad y en una oportunidad que salieron a almorzar un transeúnte le dijo un elogio a la ciudadana Pastora Eladina y el demandado la insulto delante de ella. Destacó la testigo que en otra oportunidad que salieron a un local nocturno el demandado comenzó a agredirla con groserías muy fuertes con el honor de la demandante lo que causó en ella llanto y se fue a su casa. Por ultimo agregó que la demandante tiene más de tres años con el tema del divorcio y que conoce al grupo familiar.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares se establece que la CUSTODIA de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN a sus menores hijos, se mantiene lo sentenciado en el expediente Nº KP02-J-2011-005936, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se mantiene, de igual forma, según el sentenciado en la causa Nº KP02-J-2011-005872, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PASTORA ELADINA MENDEZ y EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese juzgado en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil tres (2003) bajo el Nº 25, folios 37 vuelto y 38 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre EDWARD ALEJANDRO ROSALES MATERAN a sus menores hijos, se mantiene lo sentenciado en el expediente Nº KP02-J-2011-005936, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se mantiene, de igual forma, según el sentenciado en la causa Nº KP02-J-2011-005872, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 189-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2009-003106