Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000636.
DEMANDANTE: MARCELY GREGORIA DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.913, de este domicilio asistida del Abg. JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.481.
DEMANDADO: JOSE PASTOR PLANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.439.721, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niña, venezolana de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Enero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARCELY GREGORIA DURAN PEÑA ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE PASTOR PLANAS RODRIGUEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo “desde los primeros meses de nuestra vida matrimonial, ya embarazada de la niña, mi legítimo cónyuge, adoptó para conmigo y para nuestra hija, una conducta de total y absoluto desafecto, falta de amor, de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones como cónyuge…. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JOSE PASTOR PLANAS RODRIGUEZ, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 28/02/2011, se acordó la notificación del demandado y escuchar la opinión de la beneficiaria de las instituciones familiares y notificar al Ministerio público. Al folio 8, el tribunal dejó constancia de la asistencia de la niña a manifestar su opinión. Certificadas la boleta de notificación, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia reconciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia reconciliatoria, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, solicitando la actora su intención de continuar con el presente procedimiento. Dándose por concluida la fase de mediación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 06/10/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. Isabel Barrera Torres.
En fecha 13/10/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios de pruebas documentales y prueba de informes solicitada, declarando concluido la audiencia preliminar de sustanciación.
Se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 14 de Marzo de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia reconciliatoria ni de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2005, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), convocándola a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la niña manifestó lo que ha bien tuvo respecto a las instituciones familiares, observando quien aquí juzga que la niña es inteligente y comunicativa y con una evolución de acuerdo a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana MARCELY GREGORIA DURÁN PEÑA, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.913, residenciada en el Eneal, vía a Duaca, sector El Calvario, casa sin número, estado Lara, de su representante judicial Abg. Jorge Colombet Nº IPSA 24.481, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ PASTOR PLANAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.439.721, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCELY GREGORIA DURAN PEÑA y JOSE PASTOR PLANAS RODRIGUEZ, con fecha 15 de Julio 2006, bajo el Nº 25, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Iribarren, del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), signada con el Nº 45, del año 2007 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del estado Lara de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana Luz Elena Cordero Mariño, plenamente identificada en autos, quien estuvo contestes en señalar conocer a la pareja desde hace 10 años, afirmo que se casaron en junio del 2006 y luego de seis meses se separaron y empezaron los problemas, asumiendo la demandante el nacimiento de la niña y con todas las responsabilidades que implica la crianza de una hija, aseveró la testigo que el ciudadano José Pastor Planas Rodríguez la ha maltratado pero la ciudadana Marcely Gregoria Duran Peña se ha defendido.
De la declaración de la testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge a finales del año 2006, abandonando los deberes de socorro tanto de la actora como de la niña producto de la relación matrimonial, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, la testigo demostró el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSÉ PASTOR PLANAS RODRÍGUEZ a su menor hija, visto que existe una causa en el tribunal del municipio Crespo del estado Lara, se mantiene, la allí establecida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece se manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCELY GREGORIA DURÁN PEÑA y JOSÉ PASTOR PLANAS RODRÍGUEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia José María Blanco, municipio Crespo del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro en fecha quince (15) de julio del año dos mil seis (2006) bajo el Nº 25. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSÉ PASTOR PLANAS RODRÍGUEZ a su menor hija, visto que existe una causa en el tribunal del municipio Crespo del estado Lara, se mantiene, la allí establecida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece se manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 164-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2011-000636