ASUNTO: KP02-V-2010-002942
DEMANDANTE: MARIA TERESA SIRA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.322.030, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.012, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SIRA SUAREZ ya identificada en contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLANUEVA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La ciudadana MARIA TERESA SIRA SUAREZ solicitó en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se fije el monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 14/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció prolongándose la misma para el día 20/07/2011 a la cual tampoco compareció la parte demandada, dándose por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandante escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
Prueba documental consistente en partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Prueba de Informes, consiste en evaluación Técnica Parcial con estudio socio-económico de las partes en el presente juicio, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por lo cual se ordenó oficiar a la referida dependencia a fin de que se sirvan expedir el respectivo informe una vez efectuadas las evaluaciones. Obra a los folios 31 al 37 informe social el cual fue incorporado en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 14/12/2011 y celebrándose audiencia oral publica de juicio en fecha 13/03/2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, convocado para día 13/03/2011 a los fines que expresara su opinión quien no compareció a la cita fijada.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma con la única comparecencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 305 del año 2.009, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación al beneficiario y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA PERICIAL:
DEL INFORME SOCIAL:
La trabajadora social destacó que la ciudadana Maria Teresa Sira Suárez labora en un abasto desde hace 11 años donde percibe salario mínimo y cesta ticket, ocupa vivienda propia desde hace 07 años, el servicio de agua no es por tuberías (contenedores) y para el momento de la entrevista la vivienda se apreció desordenada. Señala la trabajadora social que la pareja convivió durante 07 años donde el demandado cumplía de manera irregular con el rol de pareja y gastos del hogar. Posteriormente se separan y el demandado no aporta la obligación de manutención ni mantiene contacto con el beneficiario, recibiendo la madre ayuda ocasional de la abuela paterna y materna. En sus conclusiones destacó que el demandado no acudió a la cita fijada así como tampoco se pudo localizar en la dirección aportada por la demandante. Por último precisó que la madre debe procurar ofrecer un ambiente con mayor higiene, ya que el encontrarse en situación de depresión económica no significa la carencia de aseo y orden del hogar en procura de ofrecer confort y sanidad ambiental.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del beneficiario de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARIA TERESA SIRA SUÁREZ, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLANUEVA, anteriormente identificados y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, escolares y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera el beneficiario de autos. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 161-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2010-002942