ASUNTO: KP02-V-2007-003750.
DEMANDANTE: YENNIFER KRISSEEL GUEDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.631, y domiciliada en Cabudare – estado Lara, debidamente asistida del Abg. MIRIAM ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878.
DEMANDADO: ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL, Venezuela, mayor de edad, titular de pasaporte N° 14.300.164, domiciliado en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niña, venezolana, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha diez (10) de Febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YENNIFER KRISSEEL GUEDEZ GARCIA, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo, que durante los primeros años del matrimonio vivimos en perfecta armonía, desde el año 2006 se empezaron a suscitar dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Adrián José Rodríguez, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de manera libre y espontánea, sin motivo alguno decidió abandonar el hogar, llevándose sus partencias personales y amenazándome con no regresar. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ GIL, ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. La presente demanda fue admita por el extinto tribunal de protección del niño, niña y del adolescente, y acordó la citación del demandado, la notificación fiscal. Obra a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación fiscal debidamente firmada. En fecha 05/06/2009, mediante diligencia el ciudadano ADRIAB RODRIGUEZ, se dio por citado. Obra a los folios 20 y 21, constancia de los dos actos reconciliatorios, compareciendo la parte actora e insistiendo en continuar con el procedimiento. En fecha 18 de Enero de 2011, por entrar en vigencia el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abocó al conocimiento la Abg. Alida Villasana de Andueza, y por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 681 literal “b”, se inicia la fase de sustanciación, acordando la notificación de las partes, y fijó oportunidad para escuchar a la niña. Al folio 33, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la niña a manifestar su opinión. Certificada la boletas de notificación, al folio 49, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 14/12/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales y testimoniales, admitidos para su evacuación y valoración en la fase juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 13 de Marzo de 2012 a las 10:30 a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.


SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2008, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándola para día 13-03-12 a los fines de de que expresara su opinión respecto a las instituciones familiares, no asistiendo el mismo a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho de opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana YENNIFER KRISSEL GUEDEZ GARCÍA, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.991, residenciada en la calle Las Morochas, casa Nº 147, Ciudad Ojeda, estado Zulia, de su representante judicial Abg. Miriam Zavarce Nº IPSA 16.878, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.300.164, residenciado en el edificio Centro Parque Carabobo, piso 12, apartamento 1101, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, acompañado de su representante judicial Abg. Hernán Arias Nº IPSA 27763. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YENNIFER KRISSEL GUEDEZ GARCIA y ADRIAN JOSE RODRIGUEZ, con fecha 30 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 277, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 1465, de fecha de presentación 26 de Julio de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas Melvin Margarito Aranguren González, y Yuberlys Yamileth Betancourt Oliveros, plenamente identificada en autos quienes estuvieron contestes en conocer que los ciudadanos Jennifer Krissel Guédez García y Ardían José Rodríguez, desde hace ocho años aproximadamente, que se separaron hace como siete años no lo han vuelto a ver.
De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge en el año 2006, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL a su menor hija, se mantiene la sentenciada en el expediente Nº KP02-S-2009-008682. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENNIFER KRISSEL GUEDEZ GARCÍA y ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL, por ante la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005) bajo el Nº 277. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL a su menor hija, se mantiene la sentenciada en el expediente Nº KP02-S-2009-008682. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la niña de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Líbrese los oficios respectivos al registro civil, y ante la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005) bajo el Nº 277.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 160- 2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2007-003750