REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-004708
DEMANDANTE: ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.874, de este domicilio.
DEMANDADO: LUÍS EDUARDO MUJICA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.647, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 13 y 17 años de edad.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA ya identificada en contra el ciudadano LUÍS EDUARDO MUJICA CANELON, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
La ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA solicitó en beneficio de sus hijos sea fijado el monto de la obligación de manutención ya que siempre lo ha hecho de manera irregular, por tal razón solicitó se fije la misma en el 40% del sueldo que perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 17/12/2009, consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico del estado Lara, cursa a los folios 30 y 31 informe de sueldo del obligado, la abogada Rosangela Sorondo Gil se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno oír la opinión de los beneficiarios, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el obligado. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 16/03/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo hizo acto de presencia la parte actora. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 05/05/2011 venció el lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación. En fecha 21/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, ya identificada asistida por la abogada MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.443, siendo que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELON, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. 2.- Copia certificada de documento registrado de un inmueble ubicado en urbanización Brisas de Carorita, Parcela Nº 31. 3.- Copia de la declaración del pago de Impuesto del Valor Agregado por parte del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA. 4.- Informe del sueldo del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA. 5.- Información del ente empleador del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA.
De las testimoniales: las declaraciones de los ciudadanos Maricela Torres Peraza y Rossana Ramona Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.247.926 y 7.313.453.
De la prueba de informes: 1.- Oficiar al Banco de Venezuela, al Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara y al SENIAT. Igualmente la realización de una Inspección Judicial en la empresa CEMENTO ANDINO SA, ubicada en el Municipio Candelaría del estado Trujillo, siendo que la misma se realizará en los particulares que se mencionaron en el escrito de pruebas, en su particulares primero, segundo y tercero, y para lo cual se libró el correspondiente exhorto.
En la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 03/11/2011 en la cual se admitió: 1.- Oficio emanado del Banco de Venezuela. 2.- comunicación emanada del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara. 3.- Información emitida del SENIAT. 4.- Resultas de Inspección Judicial realizada en la empresa CEMENTO ANDINO S.A. En fecha 24/02/2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, convocados para día 24/02/2012 quienes comparecieron a la cita fijada y manifestaron:
Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente:
“Tengo 17 años, estudio quinto año, en el Lisandro Alvarado. Vivo en la urbanización Argimiro Bracamonte con mi mamá y mi hermano pequeño. Mi mamá es Contador Público. Mi papá también es contador público. Mi mamá es quien cubre todos nuestros gastos, hace tiempo daba pero ya no lo hace. Tampoco tenemos contacto con el. En diciembre me llamó por equivocación pues pensaba que era otro número. Ya no recuerdo la convivencia con el. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativo con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente:
“Tengo 13 años estudio octavo grado en el Lisandro Alvarado. Vivo en la urbanización Argimiro Bracamonte vía al Cuj, vivo con mi mamá y mi hermano mayor. Mi mamá es Contador Público y trabaja por su cuenta. Mi papá esta trabajando en Carorita, el también es contado, antes trabajaba en Cementos Andinos. Mi mamá es quien cubre todos los gastos, mi padre no aporta nada en la actualidad. No lo veo desde diciembre, nos llama muy de vez en cuando. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativo con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.339.874, residenciada en la urbanización “Mariano Navarro”, casa Nº 53, trsanversal 2, vía a Uribana, sector Los Robles, parroquia el Cuji, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Gustavo Morón, Nº IPSA 18.845, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELÓN venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.647, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copias certificadas de actas de nacimiento de los beneficiarios de autos elaboradas la primera por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2338, folio 290 vto del año 1998 y la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1212 del año 1.995, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a los beneficiarios y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Informe de sueldo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cemento Andino C. A. en el cual indicó que el ciudadano Luís Eduardo Mujica Canelón se desempeña como Jefe del Departamento de Finazas devenga un sueldo básico mensual de 3500 mas 291,66 por tiempo de viaje, utilidades de 120 días y vacaciones y bono vacacional de 50 días, beneficio de juguete y fiesta infantil, beca, útiles escolares, seguro HCM, medicinas 65%. De la documental promovida se evidencia que el obligado mantiene una relación de dependencia con la citada empresa y detentando una estabilidad laboral que le permite cumplir con la obligación de manutención de sus hijos. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al contribuyente Luís Eduardo Mujica Canelón de fechas y 12/08/11 y 16/05/2011, las documentales en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
• Original de movimientos visados de balances y otras actividades elaborados por el ciudadano Luís Eduardo Mujica Canelón elaborado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara de fecha 22/07/2011, documental mediante la cual se evidencia el ejercicio de contador publico que practica el obligado. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De la Inspección Judicial:
En fecha 18/10/2011 se recibió inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo practicada en la empresa Cemento Andino C. A. de la cual se pudo conocer la fecha y monto de la liquidación de las prestaciones del obligado, que en fecha 17/12/2010 se liberó el fideicomiso del obligado ante el banco de Venezuela y por ultimo se verificó que de la cuenta donde fueron depositadas las prestaciones sociales los documentos que soportan dicha situación no estaban disponibles por cuanto la liquidación arrojó saldo negativo y no se realizó ningún deposito. De la inspección judicial practicada por el citado juzgado se evidencia que el obligado no mantiene relación de dependencia con la citada empresa razón por la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ELIDE DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MUJICA CANELÓN, anteriormente identificados y en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requieran los beneficiarios de autos. Igualmente se levanta la medida provisional de retención dictada en fecha 18/12/2009 por la sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 113-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2009-004708