Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-002601
DEMANDANTE: JESSICA PASTORA GOMEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.966, de este domicilio representada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.613.288 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha siete (07) de febrero de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana JESSICA PASTORA GOMEZ MONTERO, donde manifestó que mantuvo un noviazgo con el ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO a quien le comunico en al año 2008 que estaba embarazada y éste negó la paternidad alegando no poder tener hijos pero posteriormente el demandado reconoció al hijo como suyo y le manifestó a la demandante que una vez éste naciera iría a conocerlo. Seguidamente y posterior al nacimiento del beneficiario, el demandado negó nuevamente la paternidad del niño y solicitó a la madre biológica la practica de una prueba de ADN. Es por tal situación que la parte actora demanda la inquisición de paternidad del ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO. En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, notificar a la representante fiscal del ministerio, librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio y la practica de prueba heredobiologica a las partes.
Obra al folio 52, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. La abogada Alida Villasana de Andueza en fecha 24/09/2010 se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 21/10/2010 se ordenó el inicio de la fase de sustanciación y dejándose constancia que en fecha 04/11/2010 venció el lapso para promover pruebas y contestar. En fecha 24/11/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante asistida de abogado y la Fiscal 17º del Ministerio Publico, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, incorporando las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). 2.- Fotografías agregadas al folio 69 de la presente causa. En cuanto a las pruebas testimoniales las cuales son las siguientes: 1.- Testimoniales promovidas por la parte accionante de los ciudadanos Yurelis Fernández, Sueli Rivero, Yulimar Gómez y Walter Rangel, titulares de la cédula de identidad Nº 17.420.012, 17.035.235, 12.244.724 y 12.934.479. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se acordó la incorporación de la testimonial de la ciudadana Dalsy Evelia Ocanto Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.742, promovida por el ciudadano Alexis Argimiro Villanueva Ocanto, en su escrito de fecha 17 de junio de 2010. En ese estado la ciudadana Juez, vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Travieso, acordó librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que fijen nueva oportunidad para que tenga lugar la realización de la prueba Heredo Biológica. La audiencia de sustanciación se prolongó en tres oportunidades en vista de que en autos no consta resultas de la prueba heredobiologica y en razón de ello la fiscal del ministerio publico y la apoderada judicial de la parte actora solicitaron la suspensión del procedimiento y la remisión de la causa al tribunal de juicio.

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 06/03/2012 día fijado para escuchar la opinión del beneficiario, el tribunal dejó constancia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) por su corta edad no emite su opinión, sin embargo la juez apreció al beneficiario en buen estado físico.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana JESSICA PASTORA GÓMEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.966, residenciada en la carrera 6 entre calles 7 y 9, barrio San José, Barquisimeto, estado Lara, su representante judicial Abg. Honorquis Gómez, Nº IPSA 119.574, compareció la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte; y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.288, residenciado en el estado Lara, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 210 del año 2009, la cual evidencia la filiación materna entre la accionante y el beneficiario de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• En relación a las reproducciones fotográficas obrantes al folio 69, las documentales en referencia se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.
• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se dejo constancia ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses que el día 05 de agosto de 2011 con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, la misma no fue posible debido a que el ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA no asistió a la referida cita. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por el ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las Testimoniales:
La ciudadana Sueli Catherine Rivero Escalona, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.235 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes y que mantuvieron una relación amorosa durante 04 o 05 años de la cual quedó embarazada la demandante. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante interrogó a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, a lo cual afirmó conocerlos, que la demandante es la madre del niño y que la relación amorosa entre las partes fue publica y notoria. Por ultimo fue repreguntado si el demandado era la única pareja de la demandante y si éste al tener conocimiento del embarazo de la accionante reconoció al niño; a lo que respondió que si era la única pareja que tenia la demandante y que el demandado no reconoció al niño, cuando el bebe estaba recién nacido el demandado fue a conocerlo con su hermana pero no regresó mas ni mostró interés por el bebe.
Seguidamente la Juez de juicio interrogó al testigo sobre como le consta que el demandado es el padre del niño, a lo que respondió que por el parecido y porque la demandante era su novia para ese momento.
La ciudadana Yurelis Carolina Fernández Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.012.420 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes y que mantuvieron una relación amorosa durante 03 o 04 años, en el año 2008 antes de que naciera el bebe y que de dicha relación quedo embarazada del niño Jeremy. Por ultimo indicó que el demandado en una oportunidad fue a visitar al niño en compañía de su hermana y en un diciembre le compró ropa comportándose como un padre. La apoderada judicial de la parte actora repregunto al testigo si el niño de autos es producto de la relación de la pareja, a lo cual respondió que si le consta porque tenían una relación de pareja, salían juntos, siempre estaban juntos, además del parecido con el niño. Por ultimo expresó que el demandado era la única pareja de la demandante para esa época.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Igualmente cabe destacar el contenido de los artículos 270 y 482 ejusdem que señalan:
Articulo 270 DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Por su parte el Codigo Civil en su artículo 210 señala:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento en la misma audiencia mas aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredobiológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por JESSICA PASTORA GOMEZ MONTERO, para que se declare la filiación paterna respecto del ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Carta Magna Nacional, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 227, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana JESSICA PASTORA GÓMEZ MONTERO, en contra del ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 210 de fecha de veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), perteneciente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que el padre del referido niño es el ciudadano ALEXIS ARGIMIRO VILLANUEVA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.288, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 150-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene.-
KP02-V-2009-002601