ASUNTO : KP02-J-2012-001073

SOLICITANTES: ZULEIMA TERESA CRAZUT GUTIERREZ y GREGORIO PASTOR VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.605.485 y V- 9.544.385, respectivamente.
ASISTIDOS POR: YUDITHMAR A. COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.438.
HIJOS: GABRIEL JOSÉ y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 Febrero de 2012, los ciudadanos ZULEIMA TERESA CRAZUT GUTIERREZ y GREGORIO PASTOR VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.605.485 y V- 9.544.385, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio YUDITHMAR A. COLMENAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.438; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres GABRIEL JOSÉ y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Febrero de 2012, seguidamente en fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal dicto auto complementario acordando oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de no presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZULEIMA TERESA CRAZUT GUTIERREZ y GREGORIO PASTOR VIRGUEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULEIMA TERESA CRAZUT GUTIERREZ y GREGORIO PASTOR VIRGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Junio de 1989, acta número 291, folio 300 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre en el lugar donde ella fije su residencia.
SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán entregados directamente a la madre. Igualmente será por cuenta del padre todos los gastos que por concepto de médicos, medicinas, de hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados que requiera la adolescente. Los gastos de útiles escolares, inscripción, mensualidades de colegio o universidad serán cubiertos por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana o cuando sea necesario, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 576-2012 y se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,


AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-001073.
Divorcio 185-A.