REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-000478
DEMANDANTE: NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.154.016; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.106.991, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de once (12) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 06 de febrero del 2009, comparece el ciudadano NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.154.016, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 17 de abril de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 02 de junio de 2009 la ciudadana SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA presento escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2009 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna d las partes hizo acto de presencia.
Consta a los folios 20 al 24 escrito de contestación en el cual la demandada propuso un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 18 de junio del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
El tribunal en fecha 03 de julio de 2009 fijo reunión conciliatoria y acordó oír la opinión del beneficiario.
En fecha 30 de julio de 2009 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, el tribunal dejo constancia que solo acudió la parte actora por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 05 de agosto de 2009 se escucho la opinión del beneficiario.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informes psicológico y psiquiátrico de las parte, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada acudió ante el órgano jurisdiccional y señaló que no existen circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA mediante escrito presentado en fecha 02/06/2009; Del mismo modo y en la misma fecha la parte actora presento escrito de contestación en el cual manifestó que a pesar de existir un acuerdo entre ellos el demandante no respetaba dicho acuerdo, buscando al niño todos los fines de semana lo que afecta su relación con su hijo por cuanto ella trabaja de lunes a viernes y ello le impide compartir con su hijo los fines de semana. Por otra parte señaló que a pesar de las diferencias y anteriores mal entendidos con el demandante, propone por el bienestar de su hijo un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Un fin de semana alternado con cada uno de los padres, así el demandado disfrutara de la compañía de su hijo buscándolo en l hogar materno los días sábado desde las 09:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m. previniendo que el niño cumpla con sus asignaciones escolares. En navidad el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 07.00 p.m. El Día del padre compartirá con su padre y el Día de la Madre compartirá con la madre. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas entre ambos padres, es decir, el primer año Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre previniendo que el niño cumpla con sus asignaciones escolares. Las vacaciones escolares la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda con la madre. Por ultimo solicito se fije el régimen de convivencia familiar y se acuerde la inclusión de los padres en talleres para mejorar las relaciones familiares.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
El Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
CUARTO: De la opinión del beneficiario:
En fecha 05 de agosto de 2009 se escucho la opinión del beneficiario de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes quien manifestó sentirse a gusto pasando los fines de semana con su papá y compartiendo los periodos vacacionales con sus padres, ya que en anteriores oportunidades ha viajado en su compañía y esta de acuerdo en continuar compartiendo con su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano NESTOR BETANCOURT BRICEÑO, en contra de la ciudadana SILVIA MARGARITA RANGEL CABEZA; ambos identificados en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 4:00 de la tarde, debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el adolescente compartirá con su padre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval 2013 con la madre, siendo alterno en los años sucesivos.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre de 2.012 el adolescente compartira con su padre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m del dia 25 de diciembre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre de 2.012 y 01 de enero del año nuevo 2.013; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil doce (2012). Años: 201º y 153º.-
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 835-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez
AEA/Rene
Exp. KP02-V-2009-000478
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