Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-002005
DEMANDANTE: JOSNAY NADESKA YEPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.478, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ISRAEL CONTRERAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.395.811, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana JOSNAY NADESKA YEPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.478, madre de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente; mediante escrito solicita se fije el monto correspondiente de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, tomando en cuenta el interés superior de la referidas adolescentes.
En fecha 06 de Julio de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, Oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que remitan informe de sueldo del obligado y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, visto de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de los mismos a gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Es por ello que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de la boleta de citación suscrita por el obligado, realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, la cual cursa al folio 11 y 12. En fecha 25 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la Reunión Conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto; asimismo no se verificó en autos escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de agosto de 2005, se dejó constancia del vencimiento del Lapso Probatorio, admitiéndose las documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, así mismo se verificó que el demandado no promovió prueba alguna.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de las adolescentes de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de las mismas, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, obrante a los folios 03 y 04, documentales estas que se le da pleno valor probatorio toda vez con ellas de demuestra la filiación establecida con respecto a la madre y al padre, lo que le permite demostrar la cualidad de la madre para intentar el presente asunto y del padre quien esta obligado a proveer el sustento de sus hijas.
Quinto: De la Capacidad económica. Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado ya que no fue demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, tal como se demuestra con el oficio Nº 446 suscrito por la Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 19), en la cual se indica que el ciudadano JESUS ISRAEL CONTRERAS URQUIOLA, no presta servicios para dicha municipalidad. En tal virtud, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, por lo que esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana JOSNAY NADESKA YEPEZ CAMACHO en contra del ciudadano JESUS ISRAEL CONTRERAS URQUIOLA, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 840-2.012, siendo las 3:11 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-V-2005-002005
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