Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001644

SOLICITANTE: SUGHEILY CAROLINA GONZALEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.817, asistida por la Abg. MILAGRO J. CORRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.763.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana SUGHEILY CAROLINA GONZALEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.817, asistida por la Abg. MILAGRO J. CORRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.763; en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad; por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de que el padre de la niña ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, falleció en fecha 26 de Noviembre de 2005, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de defunción que cursa en autos.
El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado el 27 de Marzo de 2012, y suprimió la celebración de la audiencia preliminar por ser inoficiosa y por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal para decidir observa:
En atención a lo expuesto por la solicitante es importante resaltar como primer punto lo correspondiente a la Patria Potestad, entendiéndose por ella, según definición establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Asimismo el artículo 348 ejusdem, reza: “Contenido. La patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”(Subrayado nuestro)
Por lo que de la normativa antes referida se desprende, que el ejercicio y la titularidad de la Patria Potestad corresponde tanto al padre como a la madre, por lo cual son ellos los que tienen exclusivamente la facultad para materializar los atributos que comprenden dicha institución.
En tal sentido, visto lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar y verificado como ha sido de la copia fotostática del acta de defunción, debidamente traducida mediante interprete publico al idioma español, de la cual se desprende que el ciudadano SÁNCHEZ CASTRO FERNANDO JOSÉ, falleció en Aruba el día 26 de Noviembre de 2005; esta Juzgadora procede a negar la presente solicitud de autorización para trámite de pasaporte en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) por cuanto al fallecer el padre de la niña beneficiaria de autos, se extingue la Patria Potestad con respecto al padre de conformidad con lo establecido en el articulo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es solamente la madre quien queda a cargo del ejercicio de la Patria Potestad y es quien tiene exclusivamente la Responsabilidad de Crianza, La Representación y la administración de los bienes de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo que no necesita de autorización alguna a los fines de representar a su hija ante cualquier Institución Publica o Privada. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, 347, 348 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, NIEGA LA PRESENTE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, ya que la misma es innecesaria por cuanto es la madre ciudadana SUGHEILY CAROLINA GONZALEZ ROSENDO, antes identificada, la única que tiene la titularidad de la Patria Potestad por lo que es quien tiene exclusivamente la Responsabilidad de Crianza, La Representación y la administración de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 839-2.012, siendo las 3:01 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joannellys.-