Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2010-004557

SOLICITANTES: YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.792.899 y V- 15.056.174, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.792.899 y V- 15.056.174, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada LAISU C. CHANG P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de febrero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas y de las cedulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 11 de Enero de 2011, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes consignarán copia certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas. En fecha 01 de Febrero de 2011, los ciudadanos YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS, consignaron las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 02 de Febrero de 2011, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS.
En fecha 23 de Marzo de 2012, los ciudadanos YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YORBAN JOSÉ VITORA CAMPOS y ZORAIDA ANGELICA RODRÍGUEZ RAMOS, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2000, bajo el Acta Nº 53, folio 054 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las hijas habidas en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de las niñas será ejercida por la madre por mutuo acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origen las niñas, en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y de estudio de las niñas, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.-
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 782-2012 y se publicó siendo las 09:43 a.m.
La Secretaria,

AEA/andrea’.-
KP02-V-2010-004557