Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004071


DEMANDANTE: YARLENY YOMAR PARTIDAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.569.
ASISTIDA POR: ANA EMPERATRIZ PADRON MOGOLLON, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.128.
DEMANDADO: HENRY RAFAEL LUGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.883.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana YARLENY YOMAR PARTIDAS DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.352.569, presentó demanda alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con el HENRY RAFAEL LUGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.883, ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Benigno Delgado con esquina calle Carreño, Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Durante los primero años de la unión matrimonial convivieron con absoluta armonía pero la convivencia se rompió a finales del mes de agosto de 2006, debido a desavenencias surgidas en la vida conyugal y hasta la fecha no han reanudado la relación; asimismo expone la actora que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que los niños han estado y continuarán bajo la Custodia de la madre ciudadana YARLENY YOMAR PARTIDAS DORANTE; La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre; asimismo que el padre pasará como obligación de manutención para los niños la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, en la cual podrá hacer efectivo los respectivos retiros de la misma. Dicha obligación será depositada de manera quincenal, es decir, que será depositado quincenalmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). Los gastos extraordinarios de los niños (Consultas Médicas, medicinas, Gastos Escolares u otros gastos que se generen de manera imprevista) serán cubiertos en proporciones iguales en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con los niños de manera abierta tal como lo hace hasta el presente siempre y cuando no se perjudique a los mismo en sus labores educativas, deportivas y culturales cotidianas. En cuanto a las vacaciones escolares así como las vacaciones decembrinas u otras vacaciones, serán compartidas por días iguales o días convenidos entre ambos padres, dependiendo del lapso de las mismas. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano HENRY LUGO MORA, dándose por notificado del presente asunto.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijó la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual concurrió las partes y por cuanto el demandado no se encontraba asistido de abogado solicitaron se fijara nueva oportunidad para realizar la correspondiente audiencia; En fecha 27 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia concurrieron ambas partes y alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto manifiestan el ciudadano HENRY RAFAEL LUGO MORA que esta conforme con los acuerdos planteados en el Libelo respecto a las Instituciones Familiares, por lo cual las partes lo ratifican y existe pleno acuerdo en relación a que la custodia de las niñas y del niño será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre en dos quincenas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 450,00) previo acuse de recibo cada mes, igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, gastos médicos gastos escolares, se generen entre otros. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia El padre compartirá con los niños de manera abierta tal como lo hace hasta el presente, siempre y cuando no se perjudique a los mismos en sus labores educativas, deportivas y culturales cotidianas, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas u otras vacaciones, serán compartidas por días iguales o días convenidos entre ambos padres, dependiendo del lapso de las mismas.
En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los niños de autos, para el segundo (2do.) día de despacho hábil siguiente al auto de admisión a las 09:00 a.m. , quien no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto. Sin embargo, esta Juzgadora destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños, ya que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de los beneficiarios de autos y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YARLENY YOMAR PARTIDAS DORANTE contra el ciudadano HENRY RAFAEL LUGO MORA, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 2000. Acta Nº 51. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera: la custodia de las niñas y del niño será ejercida por la madre, en cuanto a la obligación de manutención se fija la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre en dos quincenas de CUATROCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 450,00) previo acuse de recibo cada mes, igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, gastos médicos gastos escolares, se generen entre otros. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia El padre compartirá con los niños de manera abierta tal como lo hace hasta el presente, siempre y cuando no se perjudique a los mismos en sus labores educativas, deportivas y culturales cotidianas, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas u otras vacaciones, serán compartidas por días iguales o días convenidos entre ambos padres, dependiendo del lapso de las mismas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 802-2.012 y se publicó siendo las 2:58 p.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2011-004071