ASUNTO: KP02-J-2012-000981

SOLICITANTES: MILEXA CRISTINA COLMENAREZ y JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.316.595 y V-11.201.895, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.999.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Febrero de 2.012, los ciudadanos MILEXA CRISTINA COLMENAREZ y JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.316.595 y V-11.201.895, respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.999; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2012 y en virtud de que en el acuerdo suscrito por las partes se desprende que existe discrepancia en la obligación de manutención, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio para el día 23 de Marzo de 2012.
En fecha 23 de marzo de 2012, comparecieron las partes para la realización de la Audiencia especial, acto en el cual las partes aclararon lo correspondiente a la Obligación de Manutención.

Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILEXA CRISTINA COLMENAREZ y JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILEXA CRISTINA COLMENAREZ y JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2002, acta Nº 16, folio 16 FRENTE, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de la beneficiaria de autos será ejercida por la madre MILEXA CRISTINA COLMENAREZ, siendo que ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, cumpliendo con todos los deberes que ello impone y gozando de los derechos que las leyes estipulan.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en el sitio que sirva de hogar los días que considere necesario e ir a pasear con la obligación de regresarlos a la casa a dormir con su madre y los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con cada progenitor, pudiendo el padre buscar a la hija los días sábados en la mañana y llevarlos los domingos en la tarde a su casa, siempre y cuando el presente régimen no interrumpa las labores habituales de estudio y descanso. Los meses de vacaciones y las festividades decembrinas serán compartidos equitativamente por ambos progenitores, no estableciendo los lapsos en este periodo para evitar atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres y siempre que no perturbe sus horas de descanso y actividades escolares.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Debiendo la madre abrir cuenta de ahorro en una entidad bancaria a su nombre, cuyo número se informará al padre para qu proceda a realizar los depósitos. Los gastos de médicos, gastos de colegio, ropa, útiles escolares, niño Jesús y cualquier otro gasto que se puedan generar serán compartidos entre ambos padres. Dicha obligación se ajustará periódicamente en la medida en que los niveles inflacionarios lo hagan necesario.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 781-2012 y se publicó siendo las 3:20 p.m

La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000981