REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000614

SOLICITANTE: ROGER DAVID PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.627.969.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS (DESISTIMIENTO).

En fecha 02 de Marzo de 2012, el ciudadano ROGER DAVID PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.627.969, presentaron demanda de separación de cuerpos.
Admitida en fecha 06 Marzo de 2012, y se ordenó la notificación de la ciudadana STEFANIE REIMAR PAZ HERNANDEZ.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano ROGER DAVID PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.627.969, ROGER DAVID PERDOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.627.969, presentó escrito solicitando el desistimiento de la causa.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por cuanto las partes solicitantes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de divorcio basado en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano ROGER DAVID PERDOMO FERNANDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 623-2.012, siendo las 09:44 a.m.
La Secretaria.

AEA/andrea’.-
KP02-V-2012-000614
Separación de Cuerpos.