REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001198

SOLICITANTES: ORLANDO RAMON SIRA y MIRNA JOSEFINA PERAZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.613.253 y V-12.434.789, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. WILLIAM ARTURO GARCES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.583.
HIJOS: ORLAYMIR TIBISAY, HEYBERT ORLANDO y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de veinte (20), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Marzo de 2.012, los ciudadanos ORLANDO RAMON SIRA y MIRNA JOSEFINA PERAZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.613.253 y V-12.434.789, respectivamente; asistidos por el abogado WILLIAM ARTURO GARCES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.583; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres ORLAYMIR TIBISAY, HEYBERT ORLANDO y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de veinte (20), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida del adolescente de autos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad.
En fecha 14 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció y emitió su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ORLANDO RAMON SIRA y MIRNA JOSEFINA PERAZA PERAZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO RAMON SIRA y MIRNA JOSEFINA PERAZA PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1990, acta Nº 576 folio 078 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), serán compartidas por sus padres en igualdad de condiciones; La Custodia será ejercida por el padre quien ha venido ejerciéndola desde la separación de los padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen libre, es decir, que podrá compartir con el adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente, significando con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m. del día en que se desee realizar la convivencia; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrá derecho a un régimen de convivencia libre y compartido, pudiendo el adolescente estar con sus abuelos previo consentimiento de la madre y el padre, por varios días e incluso semanas.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, la madre aportará una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dicho monto será entregado al padre en dinero efectivo; además de esto el padre y la madre en cuanto a los gastos de ropa, los gastos por medicina, recreación y deportes, útiles escolares y uniformes tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los Padres y Representantes serán cubiertos en un 50% cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 630-2012 y se publicó siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-001198