REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000884

SOLICITANTES: LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARYORI MEJIAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.882.548 y V-13.266.023 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN CAROLINA RIVAS SAAD, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.800.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Febrero de 2.012, los ciudadanos LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARYORI MEJIAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.882.548 y V-13.266.023 respectivamente; asistidos por la abogada MIRIAN CAROLINA RIVAS SAAD, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.800; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades de forma, tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARYORI MEJIAS RAMOS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO MARTÍNEZ CASTELLANO y MARYORI MEJIAS RAMOS, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2003, folio 15 y 16 fte y vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de la madre, quien viene ejerciéndola desde el 01 de octubre de 2006, la madre habitara en la Urbanización Río Lama, Manzana E, Torre 5, Apartamento 24, primer piso, avenida Herman Garmendia frente al Colegio Río Claro, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CASTELLANO, antes identificado, a los fines de compartir la convivencia con su hijo, podrá visitarlo constantemente de manera amplia. Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, pudiendo esto variar previo común acuerdo entre ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, vacaciones escolares ambos padres convienen en alternar. Y también los días relevantes de la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán atendiendo a las necesidades e interés del niño.
TERCERO: Cada progenitor facilitará y permitirá que el otro progenitor ejecute sus derechos y obligaciones, especialmente en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares.
CUARTO: Obligación de Manutención: El padre ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ CASTELLANO, antes identificado, cancelara al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, un quantum de alimentos de SETESCIENTOS (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 010203082000000 del Banco Venezuela a nombre de MARYORI MEJIAS RAMOS, antes identificada, a través de un (1) pago único de SETESCIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), efectuado dentro de los primeros cinco (5) días d cada mes. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional en la siguiente forma: a razón del Diez y Ocho por ciento (18%), tomando como base la mensualidad del primera año, para que surta efectos al comienzo del segundo año; a razón del Veinte y Tres por ciento (23%), tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del segundo año, para que surta efectos al comienzo del tercer año, y a razón del veinte y ocho por ciento (28%) tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del tercer año, para que surta efectos al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del niño. Igualmente el padre aportara en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, una mensualidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs.) con ocasión a los gastos escolares y festividades navideñas. Los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 509-2012 y se publicó siendo las 10:34 a.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000884