REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000743

SOLICITANTES: FELIX ARGENIS JIMENEZ y ZOILA ROSA CRESPO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V9.579.204 y V-7.987.141, domiciliados en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: ADOPCION.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció los ciudadanos FELIX ARGENIS JIMENEZ y ZOILA ROSA CRESPO MENDOZA, ya identificados, e indico que en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, dicto sentencia de Colocación Familiar, planteada por nosotros en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, quien se encuentra bajo nuestra responsabilidad desde recién nacido, la cual hemos cumplido fehacientemente con nuestra responsabilidad de familia sustituta, todo ves que su madre biológica ciudadana GREIMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.689.504, quien nos lo entregara voluntariamente en colocación familiar, por el hecho de no contar con los Recursos- Socio económicos para su crianza y formación. Somos un matrimonio estable, con dos hijas de nombres ZOIMAR y ZOIBEL JIMENEZ CRESPO, conjuntamente con el niño de autos, hemos formado un hogar en amor confianza, responsabilidad y respeto. Por lo tanto y de conformidad con los artículos 406 al 429 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que solicitamos la Adopción plena y conjunta del beneficiario de autos, ya identificado, acompañaron la demanda con copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia certificada de la sentencia de colocación familiar.
En análisis de la demanda presentada y del articulada sobre la materia contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta operadora judicial pronunciarse bajo los siguientes términos:
El procedimiento establecido en la ley para el trámite de la adopción nacional, consta de dos fases una administrativa y otra judicial, la fase administrativa debe realizarse de forma previa a la judicial, tal como lo establece el artículo 493. Dicha fase como lo establece el artículo 493-A, literal “c” de la referida ley puede iniciarse por requerimiento formulado por un Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación. Siendo el caso que como se indicare, la fase administrativa de la adopción nacional, precede a la fase judicial y siendo este el órgano judicial, quien se encuentra autorizado por ley para realizar requerimiento a la Oficinal Estadal de Adopciones, procede a declarar INADMISIBLE la demanda de adopción presentada, por cuanto ha de seguirse de forma previa la fase administrativa, cuyo órgano competente es la Oficina Estadal de Adopciones. En base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”. En consecuencia, se ordena remitir en copia certificada la demanda presentada y desglosar los recaudos que la acompañan, para que sirvan de soporte y enviar con oficio a la Oficina Estadal de Adopciones, a los fines de que se sirva dar apertura al procedimiento establecido en la Ley.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-A y 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse agotado la fase previa establecida en la ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de ADOPCION en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, intentada por los ciudadanos FELIX ARGENIS JIMENEZ y ZOILA ROSA CRESPO MENDOZA, y ordena la remisión mediante oficio, de copia certificada del libelo de demanda y el desglose de los recaudos que la acompañan, para ser enviados todos, a la Oficina Estadal de Adopciones. Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de marzo de 2012. Años: 200º y 153º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0877-2012 y se publicó siendo las 10:54 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro


RMSG/MC/ reina.-