Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º

Asunto Nº KP02-J-2012-000960

Solicitante: ILIANA REBECA MONTESDEOCA DE DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.121, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 126.110.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 17, 14 y 08 años de edad, respectivamente.
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMUN.

En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana ILIANA REBECA MONTESDEOCA DE DE VARGAS, ya identificada, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para separarse del hogar común de su legítimo cónyuge, con la intención de dejar a sus hijos junto a su padre, en la cual indicó que desde hace varios años, el mismo ha manifestado rechazo, agresividad e irritabilidad hacia ella, lo cual, alega, pone en riesgo su seguridad física y la estabilidad emocional de sus hijos.
Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados hijos, y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 24 de febrero de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó suprimir la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente la solicitante.

En fecha 16 de Marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos RICARDO JOSE MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad No. 12.852.919, y AURORA NAZARENY PEREZ DE CAMACARO, titular de la cédula de identidad No.12.322.699, en calidad de testigos en la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
Llenos los requisitos de la presente solicitud, vistos los documentos que constan en autos como son el acta de matrimonio de la solicitante y las partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y vistas las declaraciones de los ciudadanos RICARDO JOSE MONTES DE OCA y AURORA NAZARENY PEREZ DE CAMACARO, quienes comparecieron en calidad de testigos en la presente causa, siendo contestes en afirmar los hechos narrados por la solicitante, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana ILIANA REBECA MONTESDEOCA DE DE VARGAS, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 804-2.012, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.



KP02-J-2012-000960
RMS/OD/Diana