ASUNTO: KP02-J-2012-001363

SOLICITANTES: JOSE MANUEL PEÑA ARANGUREN y MIRTHA JACQUELINE GOMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.425.717 y V-11.877.352, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: D´UBALDO JESUS BARRETO PINTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.170.134.
HIJOS: DARWIN KENDERLY, KIMBERLY JOHANDRY y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 19, 21, 17, años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de marzo de 2012, los ciudadanos JOSE MANUEL PEÑA ARANGUREN y MIRTHA JACQUELINE GOMEZ PEÑA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1995; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres DARWIN KENDERLY, KIMBERLY JOHANDRY y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 19, 21, 17, años de edad, respectivamente, siendo que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
A: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
B: En cuanto a la Custodia; será ejercida por la madre.
C: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a la adolescente, todos los días siempre no interrumpa sus actividades habituales.-
D: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS (BS.300.00) MENSUALES, la cual llevara al domicilio de la adolescente.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE MANUEL PEÑA ARANGUREN y MIRTHA JACQUELINE GOMEZ PEÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 565, Folio No. 199 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Merly Camacaro.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0723-2.012 y se publicó siendo las 09:38 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Merly Camacaro
ASUNTO: KP02-J-2012-001363.-
RMSG/MC/ reina.-