REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001374

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO ROJAS y CARLOS PARODI ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.415.548 y V- 23.159.276 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.936.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de marzo del año 2.012, los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROJAS y CARLOS PARODI ARIZA, asistidos por el abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.936, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos, dos mayores de edad y dos adolescentes de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 13 de marzo del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 20 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROJAS y CARLOS PARODI ARIZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROJAS y CARLOS PARODI ARIZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio del año 1997, acta número 208, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cubriendo el 50% cada uno de los padres los gastos referentes a la vestimenta, educación escolar, asistencia medica, actividades deportivas, etc. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de los adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 915/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:43 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


EXP: KP02-J-2012-001374
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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