REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002278
DEMANDANTE: EUDDY JESUS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 9.556.690 y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.939.
DEMANDADA: GRACIELA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.237.171.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de once (11) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2004, el ciudadano EUDDY JESUS ALVÁREZ ALVÁREZ, asistido por la Abg. CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.939, en su condición de padre del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de once (11) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En fecha 12 de Julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2.004, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y en fecha 26 de julio de 2.004, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo, en esa misma fecha el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad para la evacuación de las testifícales.
En la oportunidad fijada se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VARELA TERAN, TONY JOSE PARRA y DEISY DEL CARMEN PEREZ DIAZ.
En fecha 13 de agosto de 2004, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar las pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 17 de agosto de 2004, el tribunal dicto auto para mejor proveer a fin de evacuar la prueba de testigo promovida por la parte demandante.
Se dejo constancia en fecha 19 de agosto de 2004, se dejó constancia que la ciudadana MARYLDA PAOLIMI, no compareció.
En fecha 26 de agosto de 2004, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de agosto de 2004.
Seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe integral ordenado en el auto de admisión.
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario informando al Tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 20 de octubre de 2004, fue consignado el Informe psiquiátrico del demandante ciudadano EUDDY JESUS ALVÁREZ ALVÁREZ.
A los folios 56 al 58, Informe psicológico practicado al demandado el cual fue consignado en fecha 25 de abril de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, fue consignado el informe psiquiátrico y psicológico de la demandada ciudadana GRACIELA JOSEFINA TORRES (f. 61 al 63).
En fecha 27 de junio de 2011, se aboco la Juez Primera de Primera Instancia de mediación y sustanciación Alida Villasana de Andueza acordando oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de practicar el Informe Social ordenado y se fijo oportunidad para oír la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que ni el demandante ni la demandada comparecieron a la celebración del acto conciliatorio para el cual la requerida fue previamente citada, sin embargo, el padre del niño ciudadano EUDDY JESUS ALVAREZ ALVAREZ, promovió pruebas documentales y testifícales. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, la cual riela al folio dos (f. 02); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la edad actual del mismo, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes y la Competencia atribuida a este Tribunal.
2.- En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas el demandante promovió, recibo de gasto de uniforme, recibo de pago de la guardería mi trencito tricolor, recibo de pago por la elaboración de botas ortopédicas, recibos de exámenes de laboratorio y medicinas, recibos de compra de alimentos, los cuales rielan a los folios 17 al 27, esta juzgadora las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa ya que se trata de una causa de custodia y mediante las documentales promovidas se prueba que el padre ha cumplido con la obligación de manutención el cual es un deber compartido que tienen los padres.
Testimoniales:
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VARELA TERAN, EUDDY JESUS ALVAREZ ALVAREZ y DEISY DEL CARMEN PEREZ DIAZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron contestes en afirmar que el demandante es un padre responsable, que el régimen de convivencia familiar no es cumplido a cabalidad, asimismo afirmaron que la madre del niño no es responsable y lo deja bajo el cuidado de terceros y amigas y niega que el padre tenga contacto con el niño.
De las deposiciones de los testigos, se evidencia que las mismas son meramente referenciales aun y cuando, fueron contestes en afirmar lo alegado por el demandante esta juzgadora los valora conforme a la libre convicción razonada.

De la prueba de Informes:
Informe psicológico y psiquiátrico:
• Del Informe Psicológico y Psiquiátrico practicado al demandante ciudadano EUDDY JESUS ALVAREZ ALVAREZ, se desprende que el mismo solicita la custodia de su hijo pues cree que con el esta mas atendido afectivamente, el niño esta todo el día en una guardería y el trabaja hasta las cuatro de la tarde, por lo que puede dedicarle mas horas de atención que la madre no puede, debido a su trabajo y a su nueva pareja, asimismo se queja de tener pocas posibilidades de ver a su hijo, de la evaluación se observo conciente coherente, colaborador, bien orientado en tiempo y espacio, asimismo en la evaluación psicológica afirmo que la madre del niño deja al niño con las amistades “mientras se va a bonchar”, el demandante busca al niño en la guardería a diario y se lo entrega, pasa días con el, pareciera que el problema es de celos con la mujer, no por el niño y como conclusión expone la psicóloga que sospecha que el problema es de celos con la madre del niño.
• Del informe psicológico y psiquiátrico practicado a la demandada ciudadana GRACIELA JOSEFINA TORRES, se desprende que cuando el niño nació convivió con el padre de este durante un año pero, existen numerosas peleas entre ellos, reconoce que ella necesitaba salir y dejaba al niño con amigas para hacerlo, en el momento que fue practicado el informe hacia dos meses que estaban juntos de nuevo (el padre del niño y ella) “intentándolo”, cree que la demanda fue producto de la ira de su pareja, mentalmente se encontró una persona mentalmente coherente, conciente y colaboradora, como conclusión del informe acotan que parece no tener significado para el momento la demanda ya que los padres del niño están juntos nuevamente y la decisión de aperturarlo luce producto de la emotividad (ira) del padre en el momento que se siente rechazado por la madre.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana GRACIELA JOSEFINA TORRES, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alego en su escrito libelar que el niño es descuidado por su madre; sin embargo, el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a las correspondencias emitidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que en autos no constan las resultas del Informes social acordado, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y vista la correspondencia recibida en fecha 13 de julio de 2011 mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes para los actos procesales referidos, este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos. En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hijo, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
De la opinión del beneficiario: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de once (11) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 17 de diciembre de 2004 (oportunidad en la cual le fue practicado el informe psicológico), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, sin embargo su derecho fue garantizado en la oportunidad fijada para que emitiera su opinión quien no compareció, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Esta sentenciadora determina y decide que el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA TORRES, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir, tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el Estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, no puede pasar inadvertida la indicación que hiciere el psicólogo y el psiquiatra adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, sobre las afirmaciones de las partes, de que para esa oportunidad reiniciaron su relación como pareja y que se encontraban “intentandolo”, lo cual no se encuentra debidamente probado en autos, y ante el desconocimiento de si la misma se sostuvo en el tiempo, a esta juzgadora le corresponde realizar el pronunciamiento de fondo, conforme al conjunto de prueba recabadas en el proceso y que han sido debidamente valorada. Así se indica.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano EUDDY JESUS ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 9.556.690, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana GRACIELA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.237.171.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. ILIANA MEJÍAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 780/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:58 a.m.
La Secretaria


Abg. ILIANA MEJÍAS
EXP: KP02-Z-2004-002278
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/IM/Djmp.-
12-03-2012