REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2010-000080

Solicitantes: ESMERALDA DONATILA VASQUEZ SAN LUCAS y GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.810.542 y V-6.919.167, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. Darkys Quintero Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.332.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de Septiembre de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El día 26 de Julio de 2.010, los ciudadanos ESMERALDA DONATILA VASQUEZ SAN LUCAS y GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICENI, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría Municipal del Consejo del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.982, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres GIORGIO CARLOS y JEAN PIERRE, mayores de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que desde el año 2.005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, quien continuará habitando junto a él en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización El pedregal, Quinta Esmeralda, Nº 2-B, Barquisimeto, estado Lara. TERCERO: El ciudadano GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICE, entregará a la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,ºº), sufragando igualmente los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y demás gastos extraordinarios. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de su hijo y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas”.
En fecha 04 de Agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ESMERALDA DONATILA VASQUEZ SAN LUCAS y GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLICENI, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Secretaría Municipal del Consejo del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.982. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 272, Folio 319. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 675-2.012 y se publicó siendo las 10:57 a. m.


La Secretaria,


Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Daglys.-
KP02-J-2010-000080