REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000320
Sentencia Definitiva N° PJ0102012000521.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA y GREGORIA JOSEFINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13210833 y V-10600435.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60709.
ADOLESCENTE: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ETABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA y GREGORIA JOSEFINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13210833 y V-10600435, asistidos por la (el) abogada(o) en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60709, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio N° 43, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que en fecha diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil tres (2003) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Lucero, carretera Oriental, casa s/n, detrás de la Agencia de Lotería La Reina N° 4 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana GREGORIA JOSEFINA PRIETO, detentará la Custodia del niño de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de los niños de autos la detentará la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PRIETO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será los fines de semana, previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del adolescente, las vacaciones, semana santa, carnavales, fechas navideñas serán de forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA, se compromete a entregar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PRIETO, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, recreación, salud, época de navidad y cualquier otro gusto extra que requiera el adolescente.
QUINTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUNIOR JOSE GOMEZ PRIMERA y GREGORIA JOSEFINA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13210833 y V-10600435.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio N° 43, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 571-12 y 572-12.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000521 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.
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