REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000816.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000706.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
Parte Demandante: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, Inpreabogado No. 59.847, para demandar al ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.940.790, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus menores hijos, Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, quien desistió de la acción.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y desistió de la acción, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.814, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena devolver los documentos originales que rielan a los folios del presente asunto a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000706, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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