ASUNTO: FP02-V-2011-000834
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000047
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niño y adolescente, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 27.297.133 y 26.048.995, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.409.116.
DEFENORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.919.353.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó convenimiento fijando la obligación de manutención en la cantidad de 72.900 bolívares en forma mensual y consecutiva, que equivale a un 18% de un salario mínimo nacional, el cual era para la época de 405,00 Bolívares, en beneficio de los niños, que igualmente se comprometió en enviarle el 50% de la Cesta Ticket. Que también se comprometió en cubrir el 100% de los útiles escolares, la cantidad de 400,00 para el mes de diciembre y la cantidad de 100,00 bolívares para cubrir el bono de recreación para el mes de julio de cada año, para que el ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.919.353 y domiciliado en la esquina Pinto a Miseria, Edificio C, Piso 3, Departamento de Servicios Generales del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, Caracas Distrito Capital, cumpliera a favor de los niños antes mencionados.
Que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención aunado al hecho que desde que se homologó el convenimiento, hasta la presente fecha, se ha evidenciado un incremento en la inflación y en consecuencia un aumento del costo de la vida, y que por tal motivo el ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, ha percibido un incremento en su salario, ya que labora en el IPASME, Departamento de servicios Generales, ubicada en Pinto a Miseria, Edificio C, Piso 3, Caracas Distrito Capital, como electricista, percibiendo una buena remuneración.
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que solicita la REVISION DE SENTENCIA, donde se fijó la obligación de manutención y demanda al ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, anteriormente identificado.
Que habida cuenta de la notoria variación de las circunstancias para el momento de la fijación de dicha obligación, como es el alto costo de la vida, el incremento del patrimonio del obligado y las evidentes necesidades de sus hijos anteriormente identificados y se sirva fijar para la manutención mensual, consecutiva y por adelantado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00).
Para gastos de Útiles Escolares, para el mes de Agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).
Para cubrir los gastos de zapatos, pantalones entre otros, del mes de diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).
Para el Bono de Recreación de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán descontados del bono vacacional que perciba el padre de los niños en el mes que se haga efectivo el pago.
La entrega de la totalidad del beneficio de útiles escolares, juguetes y becas estudiantiles, ya sea en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a sus hijos.
La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES por prima de hijos que reciba el padre de los niños.
Igualmente solicitó que sean incluidos en el H.C.M, que tiene la institución a favor de todos los trabajadores.
La cantidad del cincuenta por ciento (50%) mensuales por concepto de atención médica, medicinas.-
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales el acuerdo objeto de revisión fueron modificados, para aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido acordado voluntariamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON y homologado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en el acuerdo que se pretende revisar, homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención acordado voluntariamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON y homologado judicialmente en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis de la copia fotostática del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2005 (folios 04 al 06), donde se pretendía probar:
La existencia de un acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON y homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue establecido por las partes el monto de la obligación de manutención a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de la sentencia interlocutoria objeto de análisis.
3). Del análisis de la constancia de sueldo emitida mediante prueba de informes por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 53 y 54), donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 1.674,00 y que para la fecha en que fue acordado el acuerdo que se pretende revisar en la causa No. FP02-V-2005-000359, dicha constancia de salario no fue tomada en consideración por las partes, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En tal sentido, se observa que para el momento en que el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologó el acuerdo realizado por las partes en fecha 19 de octubre de 2005, no fue tomada en consideración la constancia de salario devengada por el obligado de manutención, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales las partes acordaron el monto de la obligación de manutención quedaron modificados, tal como quedó demostrado plenamente en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 19 de octubre de 2005, el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO y MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, donde las partes establecieron el monto de la obligación de manutención a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.

Que los supuestos conforme a los cuales el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologó el acuerdo realizado por las partes en fecha 19 de octubre de 2005, quedaron modificados, debido a que para el momento en que fue homologado dicho acuerdo no fue tomada en consideración la constancia de salario donde consta los ingresos básicos mensuales que devenga el obligado de manutención, con la copia fotostática de la sentencia interlocutoria que homologó dicho acuerdo y con la constancia de salario valorada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido acordado por las partes a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, la parte actora solicitó la entrega de la totalidad del beneficio de útiles escolares, becas escolares y juguetes, este Tribunal considera procedente solo ordenar la entrega únicamente de los juguete en dinero o en especie, ya que las becas escolares no forman parte del salario del demandado y por lo tanto, sería inejecutable la sentencia si se fijara la obligación de manutención sobre la base de una supuesta beca escolar que no forma de los bienes del demandado, y por lo tanto, no puede ejecutarse procesalmente ninguna medida preventiva sobre bienes que no pertenezcan al demandado.

Con respecto a la solicitud de incluir a los hijos demandantes, en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
CASACIÓN DE OFICIO
Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).


De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la pretensión incluir a las personas del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal advierte a la parte actora, que las pretensiones de inclusión del adolescente demandante en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hijo mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención.
En consecuencia, como ya fue expresado en la citada Jurisprudencia, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión del hijo en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, en su carácter de representante legal del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, ya que no fueron concedidos todas los montos solicitados en el libelo de la demanda.
Por tal razón, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas de manera privada en la audiencia de juicio, en el orden siguiente:
El primero: “Mi Cédula de identidad es 27.297.133, si estoy de acuerdo que aumenten la pensión para que mi papá mande dinero porque mi papá tiene como un año y medio que no me da, a veces se lo deposita por la cuenta y antes se lo mandaba por la oficina de MRW, a mi mamá..”
El segundo: “mi Cédula es 26.048.995, está bien la demanda porque mi papá nunca la cumplió, él habló conmigo hace más de dos semanas, quiero que aumenten la mensualidad, tengo 14 años…”
De las opiniones emitidas y del material probatorio valorado en la presente sentencia, este Tribunal considera que el interés superior del niño y del adolescente mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 53 y 54), donde se consta que el demandado devenga una remuneración mensual de Bs. 1.674,oo.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, en su carácter de representante legal del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CABALLERO PEINADO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados al momento de cancelar el bono vacacional cada año.
Igualmente, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán cancelados por el obligado de manutención en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados dentro al momento de recibir el obligado el pago de los aguinaldos del obligado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado de manutención en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, en beneficio del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y movilizable por este Tribunal.
Se fija CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que les corresponda única y exclusivamente a las personas del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso que gocen actualmente de dicho beneficio.
La entrega del juguete (en especie o en dinero) que le corresponda niño y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mencionados deberá ser realizada ante el patrono del obligado directamente a la ciudadana MARLYN COROMOTO SILVEIRA COLON, dejando constancia expresa en acta.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Queda revisada mediante la presente decisión, el acuerdo que habían realizado las partes y que fue homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2005, en la causa No. FP02-V-2005-000359.
En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo revisado, mediante la presente decisión.
La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo actualmente de la causa revisada.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.