REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-J-2012-000327
RESOLUCION Nº PJ0832012000357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: QUINTIN JOSE GUEVARA MADRID y RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.381.010y 16.499.572; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos QUINTIN JOSE GUEVARA MADRID y RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, se encuentran casados desde el 13 de Junio del año 2008, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o mas de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.----------------

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION


DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.


Yioleska Oyuela -.asistente.-