REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolivar, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO : FP02-J-2012-000185
RESOLUCIÓN Nº PJ0822012000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.172.914, quien actúa en nombre y en representación de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.612, se observa que la parte actora no subsanó correctamente la omisión señalada en el auto de fecha 17/02/2012, ya que consignó un Poder Notariado, que le fue otorgado por la abuela de la referida niña, Ciudadana ATANACIA ABACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.436.818, quien expone que tiene la guarda y custodia de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que falleciera su hija DORIS DEL CARMEN ABACHE (madre de la niña), y en las actas que conforman el presente expediente no consta ningún instrumento poder que acredite la representación que se atribuye, respecto de su nieta (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal considera que dicho Instrumento Poder no es suficiente para que la tía materna, ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE represente a su sobrina (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 347, 348, 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No subsanar el defecto o la omisión indicada por el Tribunal o subsanado de forma indebida produce el mismo efecto, es decir, se tiene por no subsanado, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el número de expediente indicado en el asunto, incoada por la ciudadana LEIDA DESIREE ABACHE, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. Cúmplase y archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario.-
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
ABG.
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador
ASUNTO : FP02-J-2012-000185
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