ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2006-005020
RESOLUCION Nº PJ0822012000378
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Kisveth Carolina Chacare Alí y Yonny Antonio Brito Sanzonetti, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.972.997 y V-12.193.940, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Jelsika Alejandra Gámez Garrido, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.180 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 420, de fecha 19 de diciembre de 2003. Tomo IV. Folio 205 al 206 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Aceititos. Casa Nº 05. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-005020.
SEGUNDO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia ce Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud y se libro la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio validamente notificado en fecha 03 de octubre de 2006.
Con fecha 06 de marzo de 2012, comparece la ciudadana Kisveth Carolina Cahcare Ali, debidamente asistida por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 08/03/2012, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Yonny Antonio Brito Sanzonetty, quien se dio por notificado en fecha 19/03/2012; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Kisveth Carolina Chacare Alí y Yonny Antonio Brito Sanzonetti, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.972.997 y V-12.193.940, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 420, de fecha 19 de diciembre de 2003. Tomo IV. Folio 205 al 206 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio “06” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): , actualmente cuenta con siete (07) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 180,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de cubrir todos los gastos de manutención de la niña y la cantidad de: ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 180,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Salud y Educación y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.
La ciudadana: Kisveth Carolina Chacare Alí, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Yonny Antonio Brito Sanzonetti, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.)
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
|