REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2012-000298
RESOLUCIÓN: PJO822012000369

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30PM) del día 26 de marzo de 2012, día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: CARLOS VILLARROEL, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliado en , de estado civil , de profesión Oficial Mult Mec-Hid, titular de la Cédula de Identidad No 16.499.281; el mismo se encuentra debidamente asistida de la ciudadana: MARIELA MOLERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 120.603, al mismo comparece igualmente la ciudadana: VILENYS AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad No 17.045.449, el cual se encuentra sin asistencia de abogado, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) y Un (01) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: VILENYS AMUNDARAY, como monto fijo de la obligación de manutención, la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales los último de cada mes comenzando el 30-03-2012, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0003-11-0004593502 del Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00, oo), en el mes de Agosto, por concepto de BONO DE ESTUDIOS que será entregada en su totalidad a la demandante de autos mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutención. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijas para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0003-11-0004593502 del Banco Guayana C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutención. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CIEN POR CIENTO (100%) del correspondiente a gastos médicos se encuentran incluida en el HCM que disfruta el trabajador, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijas para su mejor desarrollo. QUINTO: Se compromete a entregarle el CIEN POR CIENTO (100%) de juguetes a sus hijas. SEXTO: Se compromete a entregarle el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares, el cual la madre retirara en la librería asociada a la empresa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.