ASUNTO: FP02-Z-2003-000574
RESOLUCION Nº PJ08220120000357
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo de fecha: 23/03/2012, suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS OLLARVES ARTEAGA y ESTHER JOSEFINA DIAZ HERRERA, titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.048.400 y 11.724.175, quienes actúan debidamente asistidos por los Abogados, Marineidi De Moura Alves y Rafael Pulido Freire, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 73.813 y 103.018, mediante el cual, presentaron acuerdo, regido bajo las siguientes cláusulas: El ciudadano JOSE LUIS OLLARVES ARTEAGA, ofreció de manera voluntaria y a favor de sus hijos: CLEYVER JOSE, DIOSELIN MILAGROS DEL VALLE y CLEYDER JESUS, depositar en la cuenta de ahorro Nº 0108007657020039758 girada contra el banco Provincial, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana: ESTHER JOSEFINA DIAZ. Primero: El padre cancelara de manera voluntaria, el equivalente al 200% de un salario mínimo nacional, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.096,48), pagaderos en forma mensual y consecutiva, a fin de cubrir todos los gastos de manutención de los referidos niños. Segundo: El padre cancelara el equivalente al 200% de un salario mínimo nacional, la cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.096,48) y dicho monto será cancelado al recibir el pago por bono vacacional. Tercero: El padre cancelara el equivalente al 300% de un salario mínimo nacional, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.644,72) para cubrir los gastos decembrinos y que serán cancelados en el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época. Dicha cantidad será adicional a la mensualidad estipulada en la cláusula primera del convenimiento. Cuarto: Las partes acordaron suspender la medidas decretadas en la presente causa; los montos aquí acordados, serán ajustados automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen los artículos 267 del Código Civil, con el articulo 518 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 375 ejusden, en consecuencia ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así mismo, se acuerda revocar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23/11/2011, la cual fue acordada mediante el Oficio Nº 1713. Así se decide. Cúmplase. Déjese copia certificada y entréguese un ejemplar a cada una de las partes. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
La Juez (1º) de Mediación,
Abg. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Quijada
Yioleska Oyuela -.asistente.-
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