REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000136
RESOLUCION: PJ0822012000322
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 16/03/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ELSIS DOLORES HIDALGO RAMIREZ y JOSE LUIS FRAGOZA TIRADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.728.215 y 10.668.150, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. El segundo de los identificados sin asistencia de abogado y la segunda de las mencionadas comparece asistida de la ciudadana: ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 114.986, por lo cual, se le manifestó a la primera de las mencionadas su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ELSIS DOLORES HIDALGO RAMIREZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo) mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto tiene aperturada en la Entidad Bancaria de la localidad BANCO NACIONAL DE CREDITO cuyo Numero consignara con posterioridad a este expediente con la finalidad de que el obligado alimentario este enterado a los fines de los depósitos. La referida suma de dinero la cancelara en forma quincenal y a partir del día 15/03/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre o cuando se le hagan efectivas sus vacaciones, por concepto de BONO VACACIONAL. La misma se hará mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. Manifestando ambos padres que si la madre se encuentra en Caracas Irán de compras juntos a los fines de elegir los atuendos para su hija. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hija para su mejor desarrollo. QUINTA: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar bastante amplio, dado que el padre no vive en esta Ciudad, debiendo ponerse en contacto con la madre por lo menos con dos (02) dias de anticipación, cuando viaje a Ciudad bolivar, a los fines de que la misma (la niña) disfrute con su padre esos dias. Igualmente y dada la corta edad de la niña se acuerda que la madre llevara a la hija para que el padre disfrute del Régimen de Connivencia Familiar, esta Semana Santa a partir del día 01/04/ 2012 y se regresarán el día 08/04/2012, dejándola toda la semana al cuidado del padre. SEXTA: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándolo del hogar materno el día de los padres y los regresa en la tarde del mismo día, siempre y cuando se encuentre en la ciudad. SEPTIMA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho al disfrute de la niña, ya que la madre se compromete a llevársela a su domicilio aproximadamente el día 21/12/2012, ya que la niña cumple años el día 23 de Diciembre y se regresaran a Ciudad Bolivar el día siguiente a las Veintisiete de Diciembre de 2012 (27/12/2012). Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGAD
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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