REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y DEL ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001364
RESOLUCIÓN N° PJ0822012000317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el escrito de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por la Dra. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita ejecución voluntaria y vencido como se encuentra el lapso de la misma; este Tribunal, observa que de la revisión de los anexos consignados por el obligado, se observa que los mismos no cubren a plenitud el monto adeudado luego de la Sentencia hecha por este Tribunal, y acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano CLEFAEL ENRIQUE AEMES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.637.504, viene INCUMPLIENDO con la sentencia que fue homologada en fecha 11 de Noviembre de 2011. Asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: CLEFAEL ENRIQUE AEMES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.637.504, en la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y depositarlos en la Cuenta de Ahorro Nº 0008-0001-54-0004489002, del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana HERRERA LUNA VIANCARLYS YAMERY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.237.430. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de Útiles Escolares, adicional a la Obligación de Manutención, los cuales serán pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. TERCERO: Igualmente, se fija la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. CUARTO: Igualmente, se fija la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), por concepto de Bono Vacacional, adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago del mismo de cada año. Se ordena oficiar a la referida empresa, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y depositarlos en la cuenta de Ahorro antes mencionada, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio del niño: STEVEN JOSE. De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el ciudadano CLEFAEL ENRIQUE AEMES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.637.504. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que los niños involucrados en la presente causa sea perjudicada. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ (1) DE MEDIACIÒN

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA (el) SECRETARIA DE SALA

Elaborado por Shiderlly Inagas.-