REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000135
RESOLUCION Nº PJ0822011000302

AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

En horas hábiles del día de hoy 12/06/112, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, las ciudadanas: MALGLORY DEL ROSARIO BASANTA HERNANDEZ y YUSMARY VENTURA ARANA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.725.930 y 12.598.981, respectivamente, en la causa por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera la empresa SEGUROS CARONI C.A, se ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera debidamente asistida del abogado ciudadano: FELIX FRANCISCO LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 72.991, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciéndose de la siguiente manera: PRIMERO: Aceptamos en beneficio de nuestros hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las sumas de dinero que envió a este Despacho la empresa SEGUROS CARONI C.A, y no tenemos nada mas que reclamar en este acto. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 177 de la LOPNNA y Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LAS PARTES OFERIDAS y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.