REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de marzo de 2012
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000096
ASUNTO : FP12-S-2012-000096
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.236.759 de 22 años de edad, nacido en fecha 10 de agosto de 1.990, en Upata Estado Bolívar, hijo de Yelitza Rodríguez y León Rodríguez de Ocupación Agricultor. Residenciado Sector Alaska, calle principal, casa S/N, casa de Barro, al final del Motel Alaska, Upata, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Pública Abga. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-02-2012, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio Seis (06) Acta de Denuncia de la ciudadana LREZ LAREZ OCYTAVIA DEL VALLE, quien informa: “desde hace tres días se encuentra un muchacho a quien conozco como José trabajando en mi casa, el día de hoy mi esposo Jesús Garcia le dio el día libre, José le pidió a mi esposo que le prestara el bastón para el limpiar un monte de su casa ya que el vive por allí, mi esposo salió , entonces llego José y trajo una llave me la entregó en ese momento llegó mi esposo y habló con José, allí le serví comida y le di cuando mi esposo se fue se llevo a José, yo estaba con mi hijo, la planta eléctrica estaba prendida, de repente se apago yo fui a verificar la causa cuando estaba allí, me agarraron por la espalda y me tapaban la cara me decía que no le viera la cara, yo empecé a forcejear con el y le vi la cara y era JOSE este me decía que estaba enamorado de mi y que me iba a violar, me rompió la ropa, yo grite pidiéndole auxilio y le dije llego mi esposo, este me soltó salió corriendo para el monte yo agarre mi hijo y salí corriendo para la otra parcela a buscar a mi esposo en eso me consigo a JOSE en el monte este me agarro nuevamente, agarro al niño por el cuello y lo lanzo al monte allí yo forcejé con el, este me dijo que me iba a violar y que yo no era la primera mujer que violaba como pelee (sic) con el, JOSE m e agarro a mi hijo por el cuello con un suéter que tenía el niño y me dijo que si no me dejaba violar iba a matar a mi hijo yo le rogué que por favor no lo hiciera yo iba a cooperar me dijo que si no lo iba hacer por las buenas sería por las malas yo le dije que mejor mañana cuando el viniera a trabajar ya que mi esposo iba para San Félix y JOSE me soltó y salió corriendo y me dijo que si no cumplía con la promesa me iba a matar o iba a matar a mi hijo, también me dijo que si lo denunciaba lo iban a meter preso pero al salir se la iba a cobrar, yo entré a mi casa cerré las puertas y agarre una bacula que tengo en la casa y lo espere para ver si entraba para dispararle, entonces llame a mi mama, llego mi esposo le conté lo sucedido y salió en su búsqueda…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 81 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…
Articulo 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
LESIONES LEVÍSIMAS
ART. 417.—Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados en fecha 05 de febrero de 2012, por la ciudadana LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE, quien señala haber sido constreñida a un contacto sexual por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, el cual no se consumó en virtud de la destreza empleada por la víctima, dicho este que se corrobora del Actas de Entrevista del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual tuvieron conocimiento de los hechos, quien indica el estado físico y emocional en el que encontró a su concubina LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE.
Asimismo consta a las actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 05-02-2012, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del presunto agresor y el estado físico en que se encontraban al momento de la denuncia la víctima y su menor hijo (se omite identidad), de 2 años de edad.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE, quien señala a un ciudadano, bajo amenaza y violencia física la constriñó a un contacto sexual no deseado, procediendo a despojarla de su vestimenta de un forma violenta y realizando actos de tocamiento, por lo que la víctima al verse sometida y ante el maltrato que sufría su menor hijo (se omite identidad) de 2 años de edad, le sugiere al presunto agresor una cita en su casa en horas que no se encuentre su esposo, para lo cual su agresor accede manteniendo las amenazas, siendo que esta oportunidad la víctima logra pedir auxilio.
En este sentido, se destaca verifica este Tribunal que los hechos acreditados a las actas conllevan a establecer que la ciudadana LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE, mediante violencia física, amenaza así como agresiones física a su menor hijo, fue sometida a una contacto sexual no deseado, para lo cual el presunto agresor realizó todos los actos necesarios para lograr un contacto sexual, como fue sacarla del entorno en el que se encontraba la víctima, haciéndola salir de su residencia, hasta a parte trasera, una vez allí procede a quitarle de forma violenta la ropa a la víctima, procediendo a realizar actos preliminares de tocamientos y violencia, no consumándose en totalidad los hechos en virtud de la acción de la víctima quien logro huir del lugar, para luego ser interceptada nuevamente por el presunto agresor continuando con los actos de violencia hacía su persona y su hijo de 2 años de edad, circunstancia que logro evadir nuevamente en virtud de la propuesta de una cita en su casa cuando se encontrara a solas sin su esposo.
En virtud de ello, considera este Tribunal que si bien es cierto, todos los actos realizados por el imputado conlleva a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual no deseado, sancionado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo, tal intencionalidad no se consumo por razones ajenas a la voluntad el imputado, lo que permite determinar que estamos en presencia de un delito inacabado, como es la modalidad de TENTATIVA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en una la única modalidad inacaba que este delito admite, como es la TENTATIVA, toda vez que el acto sexual no se consuma por causas ajenas a la voluntad del imputado, quien ya había realizado todos los actos apropiados para materializarlo.
Asimismo verifica este Tribunal que el delito acreditado como es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia no se admite la precalificación del delito de VIOELCNIA SEXUAL, toda vez que tales hechos no fueron acreditados.
Por otra parte, tomando en consideración el presunto agresor a los fines de lograr el constreñimiento de la víctima, procedió a ejercer agresiones física en la humanidad de su hijo (se omite identidad) de 2 años de edad, circunstancia ésta que se corrobora del acta de investigación policial en la cual se deja constancia del estado físico en que se apreciaba al hijo de la víctima.
A tales efectos este Tribunal, verificado que la lesiones sufridas por el niño se llevaron a cabo a los fines de cometer un hecho de violencia contra la mujer, es por lo que a los fines de estimar el estado físico del niño de 2 años de edad, este tribunal aplica lo preceptuado en el articulo 91 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, estima el Acta de Investigación Policial, como un elemento para corroborar el dicho de la víctima quien señala las agresiones que el presunto agresor le infringió a su menor hijo a los fines de cometer los hechos, en consecuencia, estima esta juzgadora acreditado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite identidad) de 2 años de edad.
En virtud de ello, se verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecido en fecha 07-02-2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del niño (se omite identidad), de 2 años de edad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ,, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merezca pena privativa de libertad, siendo el delito de mayor gravedad, de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 05-02-2012; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser constreniña a un contacto sexual no consentido, se le violenta sus derechos a la libertad sexual y dignidad humana.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana LAREZ LAREZ OCTAVIA DEL VALLE, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, así como la incorporación de la Víctima en el sistema 171, como VÍCTIMA EN RIEGO, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: HECTOR JOSÉ LEREICO RODRÍGUEZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en relación con el articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO