REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2012
201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002912
ASUNTO : FP12-S-2011-002912

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

Visto el Escrito presentado por la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO, mediante el cual solicita ante este Tribunal de revisión de la Medida de Protección y Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el Nº 07-F16-2C-4079-11.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

A tal efecto, el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 99.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.



DE LA COMPETENCIA

Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“ARTICULO 100: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones , el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”

En el presente caso, se trata de una revisión de una Medida de Protección y Seguridad la cual fue dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y ratificada por este Tribunal Especializado, encuadrando así dentro del articulo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida ejercida por la ciudadana YOLANDA MARIA TAIBO.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La Solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:

“…En virtud, de ello solicito que este juzgado ratifique las mismas y por ende me acuerde medida de protección para poder ingresar en mi casa y se le imponga al imputado de la prohibición de continuar reteniendo el vehículo anteriormente identificado, que es de mi propiedad, pues, ello lo está haciendo como represalia por haberlo denunciado, colocándome en posición de mayor minusvalía y subordinación, mucho he vivido y sufrido, desde que este ciudadano comenzó a atemorizarme, estos efectos los estoy padeciendo producto de lo que me ha dejado la aptitud de quien hoy es imputado en la presente causa, me ha creado secuelas Psicológicas tanto en mi persona como en mi entorno familiar no soy inmune a los efectos que genera esta violencia que me limita desde todos puntos de vista ya no soy la misma persona he tenido que asistir en diferentes oportunidades a terapias psiquiátricas, producto de lo que actualmente estoy viviendo, el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que la víctima explana en el correspondiente escrito “que desde la fecha de la denuncia y de la imposición de medidas por parte la Fiscalía el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, me ha privado del uso de mi vehículo …, el cual se llevó de forma maliciosa como una manera de reprimirme por haberlo denunciado, aunado a ello y como quiera que el referido vehículo es de mi absoluta propiedad, le he solicitado a través de otras personas que me devuelva el vehículo el cual utilizo, para llevar mi hija al colegio, y el ciudadano ha hecho caso omiso a tal petición.., toda vez que el referido ciudadano en ocasiones me indica que él me pudiera devolver el vehículo, pero, como quiera que yo lo denuncie y le impusieron la prohibición de acercase a mi persona y a mi residencia, es por lo que no puede hacerme entrega del mismo, procediendo a retenérmelo, por lo que considero que el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, se está aprovechando de la decisión dictada por el tribunal, para continuar sometiéndome y privándome del uso de mi vehículo”
En este mismo orden de ideas, la víctima alega: “… cada día que pasa mi situación se ve desmejorada, como consecuencia de yo haberme atrevido a denunciar los hechos de violencia cometido por este ciudadano en mi contra, hasta el punto que en la actualidad en mi vivienda principal … se están haciendo reparaciones, … cuando me dirijo a mi otro inmueble ubicado en Urbanización Los Olivos, Villa Latina Manzana 67 A casa N° 32, intente abrir la puerta de mi casa y me percate que la cerradura estaba cambiada y para ese momento estaba habitada la por el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, manifestándome que él estaba viviendo allí y yo no podía entrar, por lo que presumo que al momento en que la Fiscalía le ordenó la salida de la residencia en común, este ciudadano se excedió al retirar no solo sus enseres personales, sino que también tomó las llaves de esta residencia la cual es de mí exclusiva propiedad, por lo que no tenía derecho alguno a tomarlas, menos cuando en el Ministerio Público no lo autorizó para ello, lo que conlleva a que una vez más el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, se aprovecho de la Medida de Protección y Seguridad, para sustraer las llaves de una vivienda que es de mí patrimonio...”.

En sentido, se verifica de la revisión de las presentes actuaciones que efectivamente al ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, se le impuso la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, su residencia o lugar de estudio, debiendo destacarse que las Medidas de Protección y Seguridad, están dirigida a salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial, laboral o sexual de la victima, estableciéndose con ello una obligación de “no hacer” por parte del presunto agresor. De allí que tal prohibición, se establece para evitar nuevo hechos de violencia en contra de la mujer agredida.

En razón de ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo atinente a las Medidas de Protección y Seguridad, establece:

“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”


Al respecto observa este Tribunal, verifica que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una “obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas”

De allí que se puede verificar que en el presente procedimiento en fecha 29-08-2010, la Coordinación Policial Nº 24 de LOS OLIVOS, procedió a imponer a favor de la ciudadana YLANDA TAIBO CASTRO, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el 87 cardinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Posteriormente, se evidencia que en el transcurso del proceso, la ciudadana víctima YOLANDA TAIBO CASTRO, procede EN FECHA 16-10-2011, procede a interponer denuncia mediante la cual narra lo circunstancias de violencia que se han venido suscitando, con posterioridad al acto de imposición de medida, razón por la cual el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, es aprehendido en flagrancia y presentado ante el órgano jurisdiccional, siendo procedente ratificar las Medidas de Protección y Seguridad previamente impuestas.

Aunado a las actuaciones previas en el presente asunto, se verifica que en fecha 28-08-2012, la víctima consigna escrito mediante el cual explana una serie de hechos que se han venido suscitando, señalando que la conducta del presunto agresor, ha sido la de desnaturalizar las Medidas de Protección y Seguridad, toda vez que se ha valido de ellas a los fines de continuar amenazándola, reprimiéndola así como reteniéndole bienes que son de su propiedad.
Asimismo señala la ciudadana YOLANDA TAIBO CASTRO, que en la actualidad se encuentra fuera de su residencia ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina Manzana 67 A casa N° 32, a la cual no ha podido ingresar toda vez que el imputados de autos realizó cambio de las cerraduras.
Por otra parte y no menos importante es el señalamiento que hace la ciudadana víctima en señalar, que una vez que le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, el imputado de auto procedió a retirar de la que era su vivienda en común, todos sus enseres personales, para lo cual presume en esa oportunidad en imputado de auto toma las llaves de la referida residencia, la cual es de su propiedad, para ello consigno documento de propiedad, la cual el Tribunal estima solo como un indicio a los fines de estimar y determinar la situación de violencia que en el presente asunto se pudiera estar generando.

Siendo que las circunstancias planteadas anteriormente, consistente en sustracción así como retención de bienes propiedad de la mujer víctima de violencia, lo cual pudiera estar causando un daño en el patrimonio propio de la mujer, es por lo que este Tribunal en primer término, estima procedente remitir copia certificada del escrito presentado por la víctima, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se investiguen los nuevos hechos allí narrados, ello conforme a lo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pues, si bien es cierto que en el presente asunto no consta elemento de convicción alguno que permita determinar, ningún tipo de vínculo entre el presunto agresor y la víctima, que permita acreditar la condición de sujeto activo señalado en el encabezamiento del articulo 50 de la Ley Especial, no menos cierto es que el presunto agresor, se encuentra sometidos a una medida de protección y seguridad, por lo tanto debe abstenerse de realizar actuaciones como las denunciadas por la víctima en el correspondiente escrito, así lo establece el articulo in comento su segundo párrafo, lo que en el presunto asunto emerge el requerimiento de una nueva investigación.

En virtud de lo anteriormente plasmado, este Tribunal puede verificar a las actuaciones que en el presente proceso, la Medida de Protección y Seguridad impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido insuficiente a los fines de proteger la integridad de la mujer víctima de violencia.

En consecuencia, es estricto apego a la naturaleza jurídica de las Medidas de Protección y Seguridad y, tomando en consideración la conducta procesal del presunto agresor y siendo que las referidas medidas deben ser impuestas de manera expedita e inmediata, tal como lo consagra el articulo 96 de la Ley Especial, es por lo que este Tribunal acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina Manzana 67 A casa N° 32, toda vez que se evidencia a las actuaciones que la conducta denunciada por la víctima, presuntamente exteriorizada por el ciudadano WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, implica una modalidad de violencia dirigida a causar una afectación patrimonial o inestabilidad económica a la mujer víctima de violencia, siendo este uno de los fines del presunto agresor, en delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como es el caso que se investiga en el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal ordena el reintegro de la mujer víctima, a su residencia ubicada en la Urbanización Los Olivos, Villa Latina Manzana 67 A casa N° 32, debiendo el presunto agresor retirar sus enseres personales o herramientas de trabajo.

En este mismo orden de ideas se le ordena abstenerse de continuar reteniendo bienes que sean propios de la ciudadana YOLANDA TAIBO CASTRO, en este sentido no puede el imputado de autos, desnaturalizar la Medida de Protección y Seguridad, impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5 de la Ley Especial, por lo tanto se excepciona la correspondiente medida a los fines que el presunto agresor WILLIANS JOSE GUERRERO GUTIERREZ, haga la efectiva entrega del vehiculo propiedad de la víctima con las características PLACAS: AA831DL; MARCA : NISSAN: MODELO: SENTRA SL T/A; AÑO MODELO: 2008 SERIAL DEL MOTOR: MR20124803H; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61E68L804598; CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA las Medidas de Protección y Seguridad, solicita por la Víctima ciudadana YOLANDA TAIBO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13º en concordancia con el articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 24 LOS OLIVOS, los fines de que verifique el cumplimiento de la medida impuesta, con el debido respecto de los derechos del presunto agresor. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO