REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009176
ASUNTO : KP01-P-2005-009176



AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 27 de Marzo de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº (...)
DEFENSA PRIVADA: ABG. Juan Pedro Carbonero, Abg. Denys Enrique Salazar y Abg. Carlos Rangel.
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VIDOZA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: (...)
DELITO: (...), vigente para el año 2004.


DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público.
Expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: La Fiscalía expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº (...). indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), vigente para el año 2004, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
“escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa Rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público y en cada unos de los medio probatorios la a eximir de responsabilidad penal a mi defendido en casa uno de los debates que van a hacerse durante el debate de este juicio y cada uno de nosotros presentaremos los alegatos de defensa, como punto previo en este momento mi defendió tiene mas de cuatro años en arresto domiciliario y el juicio se ha diferido por muchas circunstancias y una de las cosas por las cuales se ha diferido es por el traslado, y tiene cuatro a años sin trabajar, por lo que se solicita se le cambie la medida.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº (...),del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto… yo hice todo bajo los efectos del alcohol y yo busque de dios y me arrepiento de todo” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº (...),por el delito de (...), vigente para el año 2004; en agravio de la ADOLESCENTE de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 14 años edad, para la fecha de la ejecución del delito, representada por la ciudadana (...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Experticia Legal Signada bajo el Nro. 9700-152-7753, de fecha 17 de noviembre de 2004.
2. . EXPERTICIA Medico legal Psiquiatra.
3. Acta de Nacimiento de la Victima.
4.- Documental Nro. 0306, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...), vigente para el año 2004; en agravio de la ADOLESCENTE de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 14 años edad, para la fecha de la ejecución del delito.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, portador de la cedula de identidad Nº (...),por el delito de (...), vigente para el año 2004; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por ser autor responsable del delito de (...), vigente para el año 2004; en agravio de la ADOLESCENTE de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)” de 14 años edad, para la fecha de la ejecución del delito.-
Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), vigente para el año 2004; establece una pena de Cinco (05) a DIEZ (10) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SIETE (07) años y Cinco (5) meses, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de SIETE (07) años y Cinco (5) meses, menos un 1/3 lo que es igual a DOS (02) AÑOS y CINCO (05) Meses = 5 años, da como resultado la pena aplicable de CINCO (5) AÑOS.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CINCO (05) AÑOS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado el ciudadano PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR, cedula de identidad Nº (...), SE DECLARA CULPABLE por el delito de (...), vigente para el año 2004, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado : PEREZ GARCIA JESÚS ALDEMAR Se acordó como punto previo la revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad y se le impuso Detención Domiciliaria, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección calle 8 A, entre 2-A y 2-B barrio el carmen, punto de referencia a dos cuadras del liceo Fortunato Orellana, Barquisimeto, Estado Lara, conforme al Art. 256 ordinal 1º del COPP y será el Tribunal de Ejecución que decidirá la forma en como cumplirá la misma.- TERCERO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-CUARTO: No Se condena en Costas Procésales. -Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO