REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001455
ASUNTO : KP01-S-2011-001455


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALFREDO MANUEL ARIAS PATIÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...)
DEFENSA PRIVADA: ABG. Luz Alicia Febres
VICTIMA: Marianela Deymar Lucena Silva, cedula de identidad (...)
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Yaritza Berrios
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 06 de Febrero de 2012, el cual se desarrolló de la siguiente manera:
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALFREDO MANUEL ARIAS PATIÑO, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral.


PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA FISCALIA:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1530 de fecha 25-03-11, suscrita por la medico MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (CICPC), con 12 años de servicio, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco la firma y contenido del reconocimiento médico. Se trata de un examen medico forense en marzo de 2011, de 27 años de edad al momento, tenia contusión en el labio derecho, excoriación en el lado izquierdo del tórax, en el muslo izquierdo, en la región derecha y las mismas fueron realizadas con algo contundente” Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si fueron realizadas en el mismo momento, coincidían con la data todas las lesiones. Al referirme a algo contundente es todo aquellos que están desprovistos de bordes filosos o cortantes. Las manos si son contundentes. A preguntas de la defensa responde: la contusión equimótica es cuanto se rompen los vasitos de sangre, lo que llamamos morados, depende de la magnitud. Para la data de las lesiones se toma en cuenta la coloración de las lesiones, no es muy exacto pero es aproximado, pueden ir de verde a amarillo, la data exacta no se puede determinar, son datas aproximadas.-

Testifícales:
1. TESTIMONIO de la ciudadana MARIANELA DEYMAR LUCENA, , quien es debidamente Juramentada y expone: “el día domingo 20 de marzo, estaba en mi casa con mi mama y papa, el sr. Que es mi esposo estaba en un juego de sofball, mis padres se fueron a casa de mi abuela que es lo normal, el y yo tuvimos una discusión, en donde fui agredida por el en la boca, la espalda, lo hizo con sus manos y con un ventilador de plástico, el cuarto quedó hecho un desastre, como pude corrí al cuarto de mi mama y allí me encerré, el al ver lo que hizo recogió su ropa, lo metió en su carro, antes de irse trató de abrir la puerta y yo por temor abrí y ahí me remató, desactivó el teléfono y luego yo encontré un Telf. de mi mama y llame a pedir ayuda, fuimos a poner la denuncia al CICPC y luego a la Fiscalía”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mis papas y mi mama lo vieron cuando el llegó a la casa. Los dos vivíamos con mis padres. Cuando el llegó no se si venía tomado, siempre era así, su actitud era normal. Ese día en la mañana le llegó un pin y el tiene clave de todas mis cosas, yo no podía tener amigos ni amigas y me llegó un correo de una amiga y el se molestó. Si mucho antes de casarnos el era así. A preguntas de la defensa responde: existe la separación de cuerpo. Hay unos bienes mas no se hicieron traspaso, no lo puedo demostrar, pero no le quise pelear nada. Celos excesivos, no podía tener amigos, amigas, no podían saludar a mis papas, si me compré un labial, decía que yo era bruta, que yo era buena esposa cuando tenía dinero. Nadie vio porque siempre estábamos solo. Era justo al lado. El día siguiente denuncie.


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
El acusado el Ciudadano ALFREDO MANUEL ARIAS PATIÑO, declara: La mañana del 20/03/2011 luego de un doble juego de sofball de la empresa, me dirigí a la casa de mi abuela a buscar un prime que me iba a instalar un juego en la computadora en la casa donde yo residía anteriormente, al llegar a la casa se encontraba marianella con sus padres, mientras mi primo instalaba el juego me bañé y cambié, lleve a mi primo nuevamente a que mi abuelo, estaba mi hijo y ya que por problemas en la relación no lo visitaba, aproveche para quedarme con el. Al llegar a la casa marianella estaba brava porque me demoré, me preguntó que había hecho y le explique, ella se molestaba mucho por la relación de mi hijo, ya ella se había molestado antes y habíamos tenido problemas, pero ese día como se habían ido sus padres ahí empezó la molestia y la agresión, ahí decidí irme porque yo no iba a sacrificar a mi hijo por la relación ella comenzó a alterarse y a tirar las cosas, ahí me fui yo a casa de mi abuela, al día siguiente me enteré de la denuncia y en ningún momento le agredí ”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: a las 04:30 de la tarde del 20/03/2011. si ese día me retiré. Discusión verbal. Ella estaba muy molesta porque me había demorado. Me preguntó porque y le respondí que andaba visitando mi hijo y como su relación con mi hijo era mal. Mi relación con ella era bien. Comenzaron los problemas 3 meses después de casarnos. Por problemas de visita a mi hijo. Ella no estaba golpeada. En la segunda hora como 30 minutos mientras recogía mis cosas. Mientras tanto ella discutía, se batía, tiraba las cosas. Yo estaba callado. A preguntas de la defensa responde: los problemas eran los celos por mi hijo, ya que al visitarlo veía a la madre. Su abogada me llamó y yo le di el Telf. de mi abogado y sin saber de que se trataba, mi abogado me explico luego de la separación de cuerpo. Si fue amistoso. Nosotros no teníamos bienes, solo que si la cama, la computadora y todo eso se quedó allá. Si viven unos vecinos, la pared del cuarto es de una pareja que vive al lado, todo se oía. No dijeron nada el día siguiente. Con los padres me la llevaba bien. Si luego del hecho una supuesta abogada me llamó amedrentándome, pero una persona me llamó diciendo que tenía 2 opciones, ir preso o darle 30 millones de bolívares, al día siguiente al revisar mi cuenta ella me sacó 18 millones y teníamos una cuenta mancomunada donde podíamos sacar sin la autorización del otro, luego yo anulé esa cuenta. A preguntas de Tribunal responde: se batía como un niño malcriado, se tiraba al piso. Creo que ella misma se hizo los daños físicos, ella tenía rasguños y como se los hago yo, y me hago la pregunta de que si yo hice daños como se puede probar que fui yo. Yo viví con la madre de mi hijo, me separé 4 años. Me separé por ya estar saliendo con ella. Siempre vivimos con sus padres. El amanecer son casas pequeñas multifamiliares, nuestro cuarto se dividía con el cuarto de los vecinos por una pared. La extorsión no la denuncié por falta de asesoría. Estas cuentas que me muestras son cuentas mancomunadas, uno puede sacar el dinero sin que el otro lo autorice, la libreta la tenía ella. Para el retiro de sumas grandes se tenía que transferir a la cuenta. Mi tía esta pasando por un problema familiar y su dinero lo usaba en nuestra cuenta. Esta cuenta era la mancomunado. Se hizo una transferencia a mi tía y la hizo ella. Ella tenía 105 millones y lo depositó a una cuenta corriente. Fue debitada a la cuenta mancomunada y de ahí a mi cuenta corriente y de allí un cheque a Gisela. El dinero no ingresó a mi cuenta personal, entro a su cuenta corriente. Todo momento que saco de la cuenta de ahorro hay una conversación de nosotros, en acuerdo previo de nosotros, de mi cuenta saca 18 millones y yo tuve el problema por eso. Mi sueldo es 4 mil. Del bolso soy responsable y ese numero le tocaba a su padre. Después del problema me han cambiado varias veces de mi puesto para evitar y a ella nunca la han cambiado ni nada.-

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.- Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “cierto que las acusaciones se presentaron en contra del ciudadano hoy acusado, por la denuncia que realizó la victima, donde se evidencia que la misma presentó lesiones de carácter leve con algo contundente, es menester acotar que estos son delitos de intramuros, donde la victima coherente y coincidente con la valoración forense deja claro que efectivamente se produjeron las lesiones tal cual como ella lo denunció, las circunstancias que la originaron no justifican la acción del acusado, aquí quedó demostrado las lesiones que presentó la victima, siendo imposible que ella misma se las produjera, no se puede negar que tuvieron una relación donde es común que existan algunas diferencias, pero esto no justifica la acción del acusado y se respeta el derecho del acusado de declarar que es inocente y niega que el fue la persona y fue osado al decir que esas lesiones se las causo la misma victima, como puede alguien ocasionarse unas lesiones para venir a un tribunal a pretender algo, hablo demasiado de circunstancias de dinero y eso no se esta tratando acá, es aquí que escuchado lo dicho por la victima, los elementos de prueba como es el reconocimiento forense y lo declarado acá por el mismo medico forense, es por lo que solicito sentencia condenatoria por cuanto las mismas fueron realizadas por el acusado”.-
Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: “voy a realizar un orden cronológico de todo lo acontecido, la defensa solicita en la apertura como prueba documental un acta de separación, asimismo, en fecha 096/02/2011, donde el medico forense fue claro en responder que las lesiones son aproximadas, en fecha 23/02/2011 donde llama la atención que no trae ni un testigo que evidenciara lo supuestamente acontecido, donde ella señala que Vivian con sus padres, entonces como es que no la dejaban compartir con sus padres, nunca ha habido una agresión por parte de mi defendido, en fecha 29/03/2011 mi defendido manifiesta que ella se batía contra la cama y pudo ella misma ocasionarse las lesiones, asimismo, manifiesta que tenían vecinos, que las paredes son muy delgadas y los mismos seguramente pudieron oír si hubo una lesión, asi las cosas solicito la absolución de mi defendido, aunado a lo dicho por el medico forense donde las lesiones son aproximadas, por ello solicito la sentencia absolutoria”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: EXPERTOS:

De los Fundamentos De Derecho:
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio los delitos que se pretendieron atribuir al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)

4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ALFREDO MANUEL ARIAS PATIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 12 MESES CONSISTENTES EN CHARLAS MENSUALES EN IREMUJER. SEGUNDO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO