REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005869
ASUNTO : KP01-S-2010-005869



AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de Marzo de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, de cedula de identidad Nº (...),
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIO BRICEÑO IPSA: 113.823
FISCAL 16º DEL MP: Abg. ALEJANDRA OLIVARES.
VICTIMA: GENESIS PASTORA PÉREZ, CI. Nº (...)
DELITO: (...).

DEL HECHO:
La Fiscalía 16 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de (...), en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa: La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “como punto previo me llama poderosamente la atenciones base a lo de las investigaciones, la flagrancia fue el 7 de diciembre del año 2010, donde mi defendido fue presentado ante la fiscal 16 del estado Lara, y a mi defendido se le consigue una medida cautelar, la cual a cumplido a cabalidad, y los defensores anteriores han solicitado innumerables diligencias, se solicito que solicitaran al despacho de la guardia si lo que dice mi defendido es cierto o no, y pues mi defendido manifestó que en esas horas el estaba retenido por la guardia, y una vez transcurrido de ocho meses solicita que se pronuncie con relación al articulo 103, posteriormente transcurrido el tiempo el ministerio publico sin informar a mi defendido ni imponerlo de las actas, remite un acto conclusivo al tribunal de control numero 2, es por lo cual es allí que remiten las actas. De conformidad 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de las actas, con relación a que mi defendido quedo en un estado de idenfencion, por cuanto la fiscalia 20 nunca informo a mi representado que se llevaba una investigación por dicha fiscalia, por otro lado le hago mención a dos factores muy importantes es que existen unos hechos que a mi criterio no están claros y visto que estos hechos no están claros me llama la atención la experticia hematológica y seminal, ya que en el vehiculo no se detectaron nada de característica emética ni seminal y en cuanto a la medida pues en caso de no acordar la nulidad, pues solicito se mantengan las medidas ya que mi representado ha estado cumpliendo en todo momento.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, por los delitos de (...), , en agravio de la adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 17 años de edad, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

FUNDAMENTOS DE HECHO
1. En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Sub Inspector ANA KARINA VARGAS y Cabo Primero JOSÉ MANUEL ALVAREZ, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

2. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1273-10 de fecha 06-12-2010, suscrito por la Licenciada MARÍA I. MARTÍNEZ, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó las experticias de reconocimientos técnico a las prendas de vestir que portaba el ciudadano investigado para el momento de la aprehensión así como las evidencias incautadas en el vehículo del referido ciudadano, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

3. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1274-10 de fecha 06-12-2010, suscrito por la Licenciada MARÍA I. MARTÍNEZ, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó las experticias de reconocimientos técnico a las prendas de vestir que portaba el ciudadano investigado para el momento de la aprehensión así como las evidencias incautadas en el vehículo del referido ciudadano, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

4. INFORME SOCIAL suscrito por la LIC. MIRLA MARÍA REYES, Jefe del Departamento de Promoción Social para la Salud que funciona en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó informe social a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

5. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7766, DE FECHA 09-12-10, suscrito por el experto DR. JUAN PABLO LEAL, Experto Profesional III, médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-127-DC-UTB-744-10 de fecha 11-01-11 suscrita por el Sub Inspector DARWIN H. ROSENDO R., Experto adscrito a La Unidad Biológica de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia hematológica y serial realizada en el interior del vehículo donde sucedieron los hechos que se investigan, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

7. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº9700-008-0016-2011, suscrito por el Agente WINSTON DÍAZ, adscrito al Área Técnica de la Delegación de San Juan, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÉSICA (BARRIDO EN APÉNDICES PILOSOS) Nº 9700-127-DC-UF-292-10 de fecha 17-12-10, suscrito por la Detective MOGOLLÓN ANA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico y experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-LB-754-10 de fecha 23-12-10, suscrita por el Agente T.S.U. GUILLERMO OCHOA, experto designado para practicar peritaje, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal y análisis seminal a las prendas de vestir de la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA de fecha 17-12-10, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MIANI QUERALES, LIC. SORY CONTRERAS, SUB COMISARIO ALBERTO MELÉNDEZ, adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionario que realizaron la visita domiciliaria a la residencia del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

11. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-DC-UFC-287-10 de fecha 07-01-11, suscrita la Detective VILLEGAS ÁNGELA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó la experticia de barrido en busca de apéndices pilosos en el vehículo propiedad del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

12. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE víctima en la presente causa, siendo pertinente por tratarse del documento legal donde se deja constancia de la edad de la misma, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...), en agravio de la ADOLESCENTE de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 17 años edad.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, por los delitos de (...), , en agravio de la adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 17 años de edad. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, por ser autor responsable del delito de (...), en agravio de las ADOLESCENTE, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 17 años de edad, Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de CUATRO (4) años, menos un 1/3 lo que es igual a 16 meses = 4 años da como resultado la pena aplicable de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES .-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado SE DECLARA CULPABLE al ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, de cedula de identidad Nº (...), por el delito de (...), (...), en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado : MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER se mantiene la medida de arresto domiciliario y será el Tribunal de Ejecución que decidirá la forma en como cumplirá la misma. -Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO