REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022332

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.044, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Una Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante legal de las victimas por su parte expuso: pido que se haga justicias y ya me he ido por las leyes, lo que pido es justicia. Es todo. Pregunta el tribunal. De donde conoce al señor? Responde: el iba ser mi compadre. Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Responde: tenia como un año conociéndolo. La ha amenazado el señor alguna vez? Responde: no me he amenazado pero el papa de el si me amenazado el vive cerca de mi casa y pasan por enfrente de mi casa en bicicleta y con la esposa y pasa riéndose. Que edad tenia su hija cuando sucedió esto? Responde: tenia 12 años, ahorita tiene 13. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abogados ALBERTO MOURA y MARIA ELENA BLANCO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En vista del la revisión que le hemos hecho al asunto rechazo todo lo que expuso por la fiscal, por cuanto no coincide la hora, ya que el trabaja de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., no nos coincide la fecha que señalan el 21-11-2010 porque el muchacho estaba trabajando en esa fecha, por lo que solicitamos se investigue mas a fondo, solito la apertura a juicio y que se le respete el derecho y garantía constitucional de libertad a mi defendido, además se desprende del examen medico forense que hay un himen cicatrizado antiguo que quiere decir que ella anteriormente había tenido relaciones sexuales y que no hubo uso de fuerza por cuanto ella misma expreso en una ocasión que fue con consentimiento, tenemos firma de los vecinos de la zona donde expresan que el señor es una persona correcta y de buena conducta y tenemos constancia de trabajo. Solicitamos copias simples del asunto. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: Si deseo declarar” la señora mas bien a mi me ha insultado y ella me leyó esa ley, y yo me quede tranquilo y yo deje de pasar frente a su casa mas bien agarro otra vía para evitar problemas, ella mas bien pasa frente de mi casa y me insulta y hasta una vez me dijo maldito y a insultado a mi esposa. Es todo.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Una Adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 22 de diciembre de 2011, la fiscalía 20 del Ministerio Público recibe denuncia por parte de la ciudadana: YOLIMAR RAFAELA SILVA PRADO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.505.788, acompañada de su hija, quien para el momento en que presuntamente ocurren los hechos tenía 12 años de edad, por cuanto el ciudadano COLMENAREZ PÉREZ EDUARDO ANTONIO sostuvo relaciones sexuales en varias ocasiones con su hija, aprovechándose de su cercanía y confianza con la victima, así como de la ausencia de su esposa para llevar a la victima a su casa para estar solo con ella y sostener relaciones sexuales, por tanto hechos ocurridos en la residencia del acusado, la adolescente victima le manifestó a su madre que los hechos comenzaron a ocurrir en el mes de agosto de 2010.. Es todo. ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio de la Lic. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, Psiquiatra, adscrita a PANACED, HOSPITAL AGUSTIN ZUBILLAGA, para el momento en que se realiza el informe PSIQUIATRICO.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: YOLIMAR RAFAELA SILVA PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.505.788, representante legal de una de la adolescente victima.
2. Testimonio de la ciudadana: ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.274.003, testigo referencial de los hechos denunciados.
3. Testimonio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-9070, de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrito por el del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORMES PSIQUIATRICO. Realizado por la Lic. MARIA ELISA ALONSO RUBIO, Psiquiatra, adscrita a PANACED, HOSPITAL AGUSTIN ZUBILLAGA, para el momento en que se realiza el informe Psiquiátrico.
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, donde se hace constar la fecha de nacimiento a los fines de determinar su edad exacta.




MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la prohibición para el imputado de salir del país, como garantía de la no evasión del presente proceso penal vista la posible pena a imponer conforme al delito calificado por el Ministerio Público.
REGIMEN DE PRESENTACIONES:
En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo la naturaleza del delito compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE.
En virtud de las medidas anteriormente impuestas este Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal 20 del Ministerio Público en cuanto dictar medida cautelar consistente en privar de libertad al acusado de autos. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto ala victima como al acusado de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.



ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se impone medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; así como Medida Cautelar contenida en el artículo 92.2 y medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaró Sin Lugar la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. CUARTO Se ordena la práctica de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, conforme a lo contenido en el artículo 121 y 122 de la Ley especial en referencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.044, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA