REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001176

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO, titular de Cedula de Identidad V-18.261.205, por la presunta comisión del delito de el delito de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previsto en el articulo 39, 41 en su ultimo aparte y el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En Relación a la niña de 2 años de edad por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 (Ambos De La LOPNNA) y con relación a la niña de 4 años de edad, Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MARIELA AÑEZ, identificada en autos, y sus dos hijas. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medida cautelar privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. solicitó la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó la práctica de prueba anticipada para las niñas victimas conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO, titular de Cedula de Identidad V-18.261.205, los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2012, cuando el mencionado ciudadano llegó ebrio y comenzó a insultar a la victima y la empujo contra la puerta, corriéndola de la habitación donde ellos están alquilados, la niña pequeña comenzó a llorar y este se molestó y le gritaba para que la niña se callara al extremo de tomar una almohada para que la niña se callara, después de pasar la discusión y de acostarse este se para a orinar y la victima se da cuenta que el le estaba tocando las partes del cuerpo a su niña de 4 años y ella se para y le pregunta si es que quiere abusar de su niña y este la manda a callar y se va a dormir, al otro día la victima al levantarse se dirige a formular la respectiva denuncia, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORES PRIVADOS Abogados ALCIDES ROBLES. IPSA: 147.442 y JHOANNA MOLERO, IPSA: 147.130, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ““si deseo declarar”,el viernes yo trabaje hasta las 6 de la tarde frente al la Plaza Bolívar de sarare vendiendo condimento, y me fui para el estadio de sarare con unos amigos, porque me fui a beber por ahí porque la mujer estaba insoportable y la mujer no me quería abrir la puerta y yo le dije que me tenia que abrir por que yo era el que paga esa pieza, luego a la 1 de la madrugada me fui para la casa porque estaba pringuiando y me fui con Maria que es la esposa del amigo que andaba conmigo bebiendo, y tocaba la puerta y no me quería abrir y toque y toque, y hasta que me abrí y estaba ella era con la niña chiquita y la otra niña la tenia la abuela, y yo entre y ella se agarro a discutir conmigo y yo la ignore y me acosté a dormir y luego el día sábado en la mañana ella se puso brava porque le tropecé la silla donde estaba sentada la niña y me discutió y luego la policía me fue a buscar y fue porque ella me denuncio y invento todo eso. El tribunal pregunta? responde: yo tengo 2 meses viviendo con ella y la conocí en sarare y si consumí bebidas alcohólicas con mi compadre Gustavo. la fiscalia pregunta donde se encontraba la niña? responde: la niña se encontraba con la abuela ella no vive con la mamá sino con la abuela. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “niega, rechaza y contradigo la exposición de la fiscalia tanto de hecho como de derecho, por cuanto se ven en las actas que no son ciertos los hechos expuestos por la victima en actas, solicito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto mi defendido tiene su trabajo estable y su residencia y no se va evadir del proceso. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de el delito de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previsto en el articulo 39, 41 en su ultimo aparte y el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En Relación a la niña de 2 años de edad por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 (Ambos De La LOPNNA) y con relación a la niña de 4 años de edad, Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias, así como de las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDA CUATELAR:
Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre el CESAR AUGUSTO ALEJO, titular de Cedula de Identidad V-18.261.205.
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2010.
No obstante, aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable imponer una medida cautelar sustitutiva, por las circunstancias en que se originaron los hechos y las circunstancias especifica del presunto acto lascivo realizado en la niña de 4 años de edad, siendo a criterio de esta Juzgadora que lo correcto es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO, titular de Cedula de Identidad V-18.261.205, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO, de Cedula de Identidad V-18.261.205, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, Con Respecto A La Ciudadana Brenda Mariela Añez el delito de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previsto en el articulo 39, 41 en su ultimo aparte y el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En Relación a la niña de 2 años de edad por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 (Ambos De La LOPNNA) y con relación a la niña de 4 años de edad, Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: se ordena la práctica de experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto para el imputado y para la victima y las Niñas. En cuanto a la prueba anticipada este tribunal la acuerda. CUARTO: El Tribunal le impone al ciudadano imputado de autos, la medida de Detención Domiciliaria, medida que deberá cumplir en la calle Urdaneta con Juárez de la Población de Sarare frente al Club el Tamarindo, ordenando su permanencia en dicho domicilio, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, líbrese Oficio Correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA