REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003536

AUTO:
El presenta auto se realiza a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia preliminar convocada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal a los fines de decidir realizó las siguientes consideraciones:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPI, C.I.: V-10.560.585, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPI, C.I.: V-10.560.585, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
La victima ciudadana AMBAR DESIRE ARTIGAS BETANCOUT, en audiencia celebrada expuso: “estoy conforme con la acusación presentada por el Ministerio Público. Persiste la amenaza, persiste el acoso. Temo por la vida tanto de mi esposo como la de mi hijo. En una oportunidad el señor me llamó y me dijo que fuera a la clínica para que viera como iba a matar a mi esposo. El 11 de este mes me amenazó nuevamente, diciéndome que me iba a matar. Ese mismo día recibí llamadas de otro hombre diciéndome que sabia donde estaba mi hijo y mi esposo, que lo iba a matar. En la noche llegaron a mi casa a cortar la electricidad. Temo por mi vida. No vivimos cerca. Todo ha sido vía telefónica, en la mañana la ciudadana me insulta diciéndome que me va a matar que sabe donde están mi esposo y mi hijo”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
El ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPI, C.I.: V-10.560.585, imputado en la presente causa penal; este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: anteriormente nunca había declarado. La señora aquí presente la he visto 2 veces en mi vida y es porque ella se ha acercado. Primero porque ella llegó a mi casa con su esposo, la segunda vez, la vi en mi sitio de trabajo, entrando a mi consulta con un nombre falso, la hice pasar y comenzó a decir todo lo que ha dicho hasta ahora. Si hubo una relación con mi pareja y su esposo no lo se. Nunca la he llamado, mi teléfono esta a su disposición. No amenazo la vida de nadie porque soy médico. Ella me llamó muchas veces. Escribió en las paredes del colegio de mi hijo. No tengo enemigos en ninguna parte. Todo lo que dice la señora es completamente falso. No la he llamado ni la he amenazado. La única vez que fui a Guanare fue el día de la audiencia de juicio. No se donde vive, no he ido a su sitio de llamado. Es un problema de ella con mi pareja. Creo que a ella no le gusta que yo esté con mi pareja”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada Abogada DORELIS PÉREZ, en la Audiencia expone: “esta defensa rechaza y niega todos los alegatos presentados por el Ministerio Público, cito el artículo 39 de la Ley Especial (…), si bien es cierto que entre los elementos presentados existe una valoración psicológica no se evidencia la conducta de mi defendido. Simplemente esta el testimonio de la experto. Si hablamos de violencia psicológica, esta tiene que quedar debidamente evidenciada, razón por la cual esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1, por cuanto existe una falta de certeza en cuanto al delito que se le imputa. En caso contrario, ratifico en todo y cada uno el contenido del escrito de la presentación de prueba”. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

Los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público aún cuando tienen carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que los hechos manifestados por las partes victima-imputado hacen referencia a muchos hechos en los que presuntamente existentes suficientes testigos y medios de pruebas que verifiquen el testimonio de la victima, tales como los testimonios de los hijos y parejas de la victima y del imputado, quienes necesariamente tienen elementos importantes que aportar para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, no siendo suficiente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para la comprobación de los hechos que ha subsumido en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPI, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.560.585. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPI, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.560.585. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA