REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2011-000108
Solicitante: Carolina Coromoto Gutiérrez Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.712.

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

El día 23 de marzo de 2.011, la ciudadana Carolina Coromoto Gutiérrez Salazar, anteriormente identificada, solicitó se oficiara al Archivo Judicial del Estado Lara, extensión Carora, a los fines de que remitieran en calidad de préstamo el expediente Nº 1SJ-5747-07, remitido a ese despacho mediante oficio Nº 1349-2007, de fecha 10 de julio de 2.007, legajo Nº 66, con el fin de constatar las resultas del mismo. Asimismo, autorizo al ciudadano Jayson Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 16.639.573, para que tramitara lo conducente al caso y en esa oportunidad consignó copia fotostática del ciudadano Jayson Meléndez, anteriormente identificado.
En fecha 24 de marzo de 2.011, la Juez Temporal Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, le dió entrada a la solicitud por medio de auto y se ordenó oficiar al Archivo Judicial del Estado Lara, extensión Carora, a los fines de que remitieran en calidad de préstamo el expediente Nº 1SJ-5747-07, remitido a ese despacho mediante oficio Nº 1349-2007, de fecha 10 de julio de 2.007, legajo Nº 66.
En fecha 26 de marzo de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó devolver el expediente Nº 1SJ-5747-07, según oficio 308-2012.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de marzo de 2.011, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164-2.012 y se publicó siendo las 02:53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA