REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP12-V-2012-000091

Demandantes: Maria Gregoria González Gómez y Otto José Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.849.760 y 5.939.348.

Abogado Asistente: Manuel José Pérez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 33.961.
Demandado: Ana Agustina Báez Sevilla y Richard Bernardo Abeto Vizcaya, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.153.431 Y V- 7.272.854.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

El día 08 de marzo de 2.012, los ciudadanos Maria Gregoria González Gómez y Otto José Gómez, ya identificados, actuando en representación la primera de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el segundo demandante dueño del vehiculo involucrado cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO, CAPRICE, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAM, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DEL MOTOR : V0709DDL1GR212665TC, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69285140903, PLACA: 06AA3BG, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Pérez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 33.961, presentaron demanda por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 3000.000 Bs) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T), por daños morales, debido a la perdida de la vida del padre de los adolescentes el causante Oscar Rafael Gómez Pereira, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 9.849.781, quien falleció en fecha treinta (30) de marzo de 2.011, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana, sector Sicarigua del municipio Torres, en virtud de ello, demandan a los ciudadanos Ana Agustina Báez Sevilla y Richard Bernardo Ubeto Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.153.431 Y V- 7.272.854, en ese mismo acto consignaron como medios probatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, acta de defunción del causante Oscar Rafael Gómez Pereira, copia simple del expediente contentivo de nueve (09) folios, suscrito por el comisario Andrés Ignacio Silva Rivas, comisario (TT) Cmdte del Sector Oeste de la U.E.V.T.T. Nº 51 Lara y Certificado de Registro de Vehiculo. Promovieron las testimóniales de los ciudadanos Roger Gerardo Mendoza Mendoza y Leonidas José Alvarez Navas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.673.921 y 12.450.109, de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedmeinto Civil. Promovieron Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el siniestro.
Fundamentaron su demanda en el Artículo 1196 del Código Civil venezolano vigente, referente al daño moral y material causado.
En fecha 09 de marzo de 2.011, se admitió, ordenándose la notificación de los demandados y por cuanto la ciudadana Ana Agustina Báez Sevilla, se encuentra domiciliada en la calle Libertad con calle Boyacá, Edif. FUNDACRESPO, del Estado Aragua y el ciudadano Richard Bernardo Ubeto Vizcaya, se encuentra domiciliado en el barrio Vista Alegre, avenida Lara de Mariara del Estado Carabobo, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay) y al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Valencia), a los fines de que practicarán las respectivas notificaciones.

En fecha 15 de marzo de 2.012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones y en esa misma fecha, este juzgado considerando lo expuesto por los adolescentes con respecto a su domicilio, instó a los demandantes a consignar la constancia de estudio de los referidos adolescentes y constancia de residencia.
En fecha 27 de marzo de 2.012, se recibió diligencia consignada por la demandante ciudadana Maria Gregoria González Gómez, anteriormente identificada, debidamente asistida por la el abogado Manuel José Pérez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 33.961, mediante la cual consignó la documentación requerida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.012.

Este Tribunal Observa:

Por cuanto en fecha 15 de marzo de 2.012, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), comparecieron ante este juzgado a manifestar sus opiniones de lo cual se pudo evidenciar que los mismos, viven y estudian en la zona baja la Ceiba del Estado Trujillo y que estudian quinto (5to) año, en el liceo Bolivariano Santa Apolonia, del Estado Trujillo, según consta en el folio veintisiete (27) de autos. Es por ello, que posteriormente mediante auto, este juzgado requirió constancia de estudios, a los fines de constatar lo manifestado por los adolescentes, siendo la misma consignada por la demandante, debidamente firmada y sellada por la directora del plantel Profesora Tagasy C Reyes D, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.723 y se desprende de la misma que efectivamente los adolescentes cursan estudios, en el liceo Bolivariano Santa Apolonia, del Estado Trujillo, lo cual es evidente que la residencia habitual de los adolescentes es la zona baja la Ceiba del Estado Trujillo, por cuanto así ellos lo manifestaron, a las preguntas de esta juzgadora transcribiéndose de la siguiente manera:
La juez ¿Donde viven?
Los adolescentes: Vivimos en la zona baja la Ceiba del Estado Trujillo.
La juez ¿Qué estudias?
Los adolescentes: Estudiamos quinto (5to) año. En el liceo Bolivariano Santa Apolonia, del Estado Trujillo. (Copiado textualmente).

Es por las razones anteriormente descritas y en virtud de lo aclarado por esta juzgadora, donde es evidente que el domicilio de los referidos adolescentes es en la zona baja la Ceiba del Estado Trujillo, situación que se mantiene hasta la presente fecha. En consecuencia, conforme a la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estipula lo concerniente a la competencia por el territorio: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Por esta cognición y considerando esta juzgadora, que viviendo los adolescentes actualmente en el estado Trujillo, siendo esa su residencia habitual, es prudente que conozca de la presente causa y decida el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Trujillo), que le corresponda según la distribución. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la ley y en atención a lo estipulado en el Art. 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Trujillo, por cuanto la residencia habitual de los adolescentes, es en la zona baja la Ceiba del Estado Trujillo, para que continúe conociendo de la presente demanda. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2.012. Años: 201º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159 - 2.012 y se publicó siendo las 11:47 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA






LCGC/MGAA.

KP12-V-2012-000091