REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KH12-V-2008-000053
Demandante: Verónica Jambelys Hernández González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.739.
Demandada: Nicolás Armando Llanos Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 14.637.473.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 11 de abril de 2.008, la ciudadana Verónica Jambelys Hernández González, debidamente asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), con el objeto de que el mismo cumpliera con la obligación de manutención en la cantidad de setecientos bolívares (700,00. Bs.) mensuales, además de cubrir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, recreación, educación y otros que requieran los niños, asimismo, solicitó se oficiara al organismo empleador a los fines de que informarán sobre el salario, bonos, becas y demás remuneraciones que percibía el demandado, requirió la retención del salario por concepto de obligación de manutención, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido y el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades de fin de año. En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda y ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay), a los fines de que practicaran la notificación de demandado, asimismo ordenó oficiar al organismo empleador a los fines de que informaran a la mayor brevedad el posible el sueldo y demás remuneraciones que percibía el demandado y por ultimo ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril de 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Rosangela sorondo Gil, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Medición y Sustanciación Segundo, comenzó a tramitar el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación del ciudadano Nicolás Armando Llanos Villegas, anteriormente identificado y se ordenó notificar al referido ciudadano. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley.
En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de abril de 2.010, se libró oficio Nº 233-2010, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay).
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público del área de Protección, abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 233-2010, de fecha 22 de abril del 2.010, a los fines de agotar la notificación.
En fecha 08 de julio de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2.010, se ratifico el oficio Nº 233-2010, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay).
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibiò por correspondencia de IPOSTEL, exhorto con oficio Nº 1MS/1300/2010, de fecha 08/07/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual remitieron resultas del exhorto sin cumplir, en virtud de la imposibilidad del alguacil de cumplir la misma, por no encontrarse ninguna persona en el lugar de residencia señalado.
En fecha 13 de enero de 2.011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó la ratificación del oficio Nº 233-2010, de fecha 22 de abril del 2.010, a los fines de agotar la notificación.
En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado, por medio de auto nego lo solicitado por la Defensora Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte y se instó a la parte demandante a que informara la dirección exacta del referido ciudadano, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, remitió resultas del exhorto sin practicar debido a la ausencia de personas en la dirección señalada en la boleta de notificación.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de marzo de 2012. Años: 201º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148-2.012 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KH12-V-2008-000053
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