REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2010-000033

SOLICITANTE: Yajaira Nicolasa Pire de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -9.630.427.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

En fecha 03 de febrero de 2.010, la ciudadana Yajaira Nicolasa Pire de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V -9.630.427, actuando en su nombre y en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abogada Carmen Pastora Romero, inscrita en I.P.S.A bajo el número 57.479, solicitó ante este juzgado autorización para proceder a cobrar y retirar las sumas de dinero adeudadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, manutención y cualquier otra indemnización o beneficios que les corresponde a sus hijas ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2.010, conjuntamente con los recaudos que acompaño la solicitud, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y de la niña.
En fecha 12 febrero de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y de la adolescente a quienes se los escucho sus opiniones.
En fecha 19 de febrero de 2.010, por medio de auto y como complemento del auto de admisión de fecha ocho (08) de febrero de 2.010, asimismo se ordenó librar oficio al Ministerio Del Poder Popular para la Educación y a la División de Tramites y Egresos a los fines de que de que informara a este Juzgado la suma de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales y cualquier otra indemnización o beneficios que le correspondan por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al ciudadano Docente Jubilado Luís Roberto Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.805.972, cuyas beneficiarias son la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de junio de 2.010, se recibió diligencia presentada por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad Nº (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el Defensor Publico de Protección Abogado Víctor Hugo Araujo, mediante la cual solicitó se ratificará el oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 23 de junio de 2.010, se ordenó ratificar oficio Nº 88-2.010 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Divisiones de Tramites y Egresos.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de junio de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y se ordena la debida notificación de la parte que en este caso, debido a que se desprende de la información arrojada por el sistema Juris 2.000 que en el expediente signado bajo el numero KP12-V-2010-000310, motivo de Colocación Familiar, la solicitante falleció, en fecha en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, tal como se demuestra del acta de defunción la cual corre inserta al folio cincuenta y seis (56) de dicho expediente, se ordena la respectiva notificación de la Defensora Publica Segunda de Protección, a los fines de no causar ningún daño y perjuicio a la adolescente y a la niña, por cuanto la misma fue designada defensora en dicha causa y representa actualmente a las mismas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.012 y se publicó siendo las 11:54a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


Exp. KP12- J-2010-000033